REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: FRANCIS PATRICIA PICOTT PACHECO DE MORALES y MIGUEL YGNACIO MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.157.233 y V-10.869.800, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 26829

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2007, por los ciudadanos FRANCIS PATRICIA PICOTT PACHECO DE MORALES y MIGUEL YGNACIO MORALES GONZÁLEZ, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETTE J. APONTE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.238, y mediante el cual consigna a los fines de su debida homologación, escrito de partición de bienes conyugales, de los bienes que se describen a continuación: “…PRIMERO.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 2-17 y la vivienda sobre ella construida ubicada en el Conjunto San Francisco, situado en la parcela A-2 del lote tres (3), primera etapa de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (108,07 mts2), y sus linderos son: NORTE: Parte de la parcela 1-16 y parte de la parcela 1-18; SUR: Calle 2 del parcelamiento; ESTE: Parcela 2-15 y OESTE: Parcela 2-19 y la casa sobre ella construida tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 m2) y está distribuida en dos (2) plantas y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, uno (1) de los cuales está integrado al dormitorio principal, cocina y sala comedor. Al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje de condominio de un entero por ciento (1,100%) en los derechos de la comunidad de propietarios del Conjunto San Francisco, según consta del documento de reparcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero (1°) y aclarado según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro el día 09 de julio de 1992, bajo el N° 22, Tomo 4, Protocolo Primero (1°). El inmueble identificado está constituido como vivienda principal de la familia y ah permanecido hasta hoy a la comunidad conyugal mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1992, bajo el N° 22, Tomo 9, Protocolo Primero (1°). El valor estimado del inmueble es la suma de CIENTOS OCHENTA MILLONES D BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00)…”. Actual CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00). “…SEGUNDO.- “...Un automóvil Año: 2001, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T, Tipo: Sedan: Color: Verde, Serial del Motor: 7AJ105663, Serial Carrocería: 8XA53AEB215008948, Placas: AEL-931. El Vehículo ha permanecido en comunidad conyugal desde el 31 de mayo de 2001, fecha en que fue adquirido, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 63, Tomo 75 y no presenta ningún pasivo en la actualidad… y el valor estimado del Vehículo es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…”. Actual TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). “…TERCERO.- “...Una Camioneta Año: 1999, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Classic, Tipo: Sport-Wagon: Color: Azul, Serial del Motor: 6 Cil., Serial Carrocería: 8Y4FF68V8X1903065, Placas: MBK-24F. El Vehículo ha permanecido en comunidad conyugal desde el 31 de enero de 2002, fecha en que fue adquirido, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el N° 43, Tomo 06 y no presenta ningún pasivo en la actualidad… y el valor estimado del Vehículo es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…”. Actual TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). “…CUARTO.- “... Una acción del Club de Playa “Aguasal”, identificada con el N° 1107, con un valor estimado de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)…”. Actual OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00). Solicitando se imparta homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con vistas las disposiciones referidas cabe observar: La disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, quedando los ex-cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, que fue habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando que a la ciudadana FRANCIS PATRICIA PICOTT PACHECO DE MORALES, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble descrito en el numeral “1°”, y el bien mueble señalado en el numeral “2°”.- Y al ciudadano MIGUEL YGNACIO MORALES GONZÁLEZ, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble descrito en el numeral “1°”, el bien mueble señalado en el numeral “3°”, y una acción del Club de Playa “Aguasal” señalado en el numeral “4°”.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría cinco (05) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 26 de mayo de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, Acc.


YONNY FERNANDO CALDERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

EL SECRETARIO, Acc.


EMQ/lisbeth
EXP Nº 26829