REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: LIDIA MARISOL MÁRQUEZ BARRIOS, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.368.643.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: Nº 27907.-

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, a través del sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, la ciudadana LIDIA MARISOL MÁRQUEZ BARRIOS, suficientemente identificada y debidamente asistida de abogado, solicitó la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ella y su ex-cónyuge GIOVANNI RAFAEL MÁRQUEZ VILGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.931, quienes mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha dos (02) de abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 32 de los Libros respectivos de autenticaciones, expresaron los términos y condiciones en los cuales pretendieron liquidar la comunidad conyugal, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación del ÚNICO bien inmueble adquirido, el cual se describe a continuación: “…apartamento destinado a vivienda que forma parte del Bloque 12, Edificio 01, ubicado en la Urbanización SIMÓN BOLIVAR, en Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1.987, anotado bajo el N° 41, Tomo 30, del Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta esta distinguido con el N° 0508, situado en el piso 5 del mencionado Bloque. Tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (50,44 M2) y está alinderado así: PISO, con techo del apartamento 0408; TECHO, con piso del apartamento 0608; NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo común de circulación y pared que da al apartamento 0507; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio…”, dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 14, correspondiéndole un porcentaje de 0,997% del valor atribuido al Edificio en el respectivo Documento de Condominio, el cual tiene un valor aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) .-
Solicitando se imparta homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando que a la ciudadana LIDIA MARISOL MÁRQUEZ BARRIOS se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el único bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, identificado en el Capitulo Primero del escrito que nos ocupa..-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 26 de mayo de 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY FERNANDO CALDERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO ACC,


EMQ*Wdrr.-
EXP Nº 27907.-