REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 28 de mayo de 2.008
198º y 149º

El presente procedimiento de jurisdicción graciosa se inicia por escrito recibido mediante el sistema de distribución en fecha 05 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.768.039, asistido por el abogado Williams Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565, en elG cual solicitó la entrega material de un inmueble constituido por: “un apartamento destinado vivienda recreacional distinguido con el N° 6-C, situado en la Planta Sexta del Edificio “Guayacán”, ubicado en Carenero, en el sitio denominado Varadero de la Ciudad Balneario Higuerote, municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto original de un Contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11, folios 42 al 47, en el cual la PROMOTORA GUAYACÁN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.977, bajo el N° 06, Tomo 53-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en el indicado Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 1977, bajo el N° 50, Tomo 92-A-Sgdo, da en pago a la supra citada solicitante, el inmueble antes identificado. En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de entrega material referida, comisionando para la práctica de la misma, al Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, facultándole para que fijase el día y la hora para la práctica in comento, así como para notificar al vendedor. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado, en el inmueble en cuestión a los fines de practicar la entrega material del mismo, donde dejó constancia el referido Juzgado de haber hecho los toques de Ley y no respondió persona alguna, por lo cual, procedió a juramentar al cerrajero quien procedió a abrir la cerradura de la puerta, una vez en el inmueble, juramentó al Representante de la Depositaria Judicial la F.M, quien luego de aceptar el cargo prestó el juramento de Ley, Depositaria ésta en quien se encomendó el Depósito Necesario de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble en cuestión, luego de realizar un inventario de los mismos y asentarlos en el acta levantada con ocasión a la entrega material. Una vez practicada la Entrega Material el juzgado comisionado ordenó, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, la remisión de la comisión a este Tribunal, siendo recibida y agregada al presente expediente mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.182.873, asistido por la abogada ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, actuando, a su decir, en su carácter de Tercero Opositor, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la misma, por cuanto, supuestamente, la práctica de la medida le imposibilitó la entrada al apartamento que por derecho posee desde hace más de diecisiete (17) años, consignando a tal efecto contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, celebrado entre su persona y el supuesto verdadero propietario del mismo, acompañando asimismo documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual, aparentemente, le dan en venta el inmueble aquí identificado al ciudadano Roberto Quintero Guevara, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.098.362, ciudadano éste que figura como supuesto arrendador en el contrato de arrendamiento traído a los autos.
Ahora bien, vista la oposición realizada por el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, ya identificado, este tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” (Subrayado del Tribunal)
Analizada la disposición supra trascrita y visto el cómputo que antecede practicado en esta misma fecha, se evidencia que la oposición formulada por el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, ya identificado, a la práctica de la entrega material ordenada por este Juzgado y materializada por el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición realizada por el supra citado ciudadano y así se establece.- Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,



YONNY F. CALDERA





EMMQ/J Anselmi.-
Exp. N° 27.292