JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 28 de mayo de 2.008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el auto de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se instó al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que diera cumplimiento a lo allí requerido. A tales efectos, se le concedió un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de su notificación fecha señalada para que subsanara los defectos y omisiones que adolecía su solicitud, advirtiéndosele que de no hacerlo, se declararía inadmisible la presente acción de amparo constitucional y como quiera que con la actuación realizada en este expediente por la apoderada judicial del querellante en fecha 23 de mayo de 2008 quedó tácitamente notificada de tal providencia, sin que hasta la presente fecha, aún y cuando ya transcurrieron las cuarenta y ocho horas, haya dado cumplimiento a lo allí requerido, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Asociación Civil Víctimas del Paro contra la Coordinadora Democrática, la CTV, FEDECAMARAS), estableció lo siguiente: “(…) A pesar de que con el Amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse oportunidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos un inquisidor ante cualquier denuncia (…)” . En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ibídem, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,


YONNY F. CALDERA.
EMQ/J Anselmi*
Exp. N° 27.953