REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de a Cédula de Identidad Nº V-773.126.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BELKYS RIVERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de a Cédula de Identidad Nº V-4.556.654.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE: 26.813.-

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha 30 de abril de 2007, por las ciudadanas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.674 y 79.705, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL MOLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-773.126, mediante el cual demandan como en efecto lo han hecho, a la ciudadana BELKYS RIVERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de a Cédula de Identidad Nº V-4.556.654, por DESALOJO, por cuanto, a su decir, su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, Torre E, Apartamento N° 71 y que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana Belkys de Hernández, ya identificada, según consta de contrato de arrendamiento consignado marcado “D”, siendo la duración de dicho contrato de un año a partir del 15 de marzo de 2004, prorrogable por mutuo acuerdo de las partes. Asimismo señalaron, que, supuestamente, el contrato se venció el 15 de marzo de 2006 y previo a ello, aparentemente, se le comunicó la improrrogabilidad del contrato, sin embargo, en su decir, se mantuvo vigente la relación arrendaticia ya que la arrendataria continuaba habitando el inmueble y el arrendador seguía recibiendo los cánones de arrendamiento, el cual fue establecido, aparentemente, en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.: 350.000,00), con un aumento convenido con posterioridad en Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.: 405.000,00) y que posteriormente se convino en Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.: 425.000,00), que hasta la presente fecha, supuestamente, no se ha recibido el primer pago de ese monto. Por otra parte, afirman las prenombradas profesionales del derecho que su mandante requiere el inmueble para habitarlo, razón por la cual demanda, como en efecto lo hicieron a la ciudadana Belkys de Hernández por Desalojo del inmueble arrendado, supra identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Literales A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.:5.525.000,00), es decir, CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.: 5.525,00).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.007, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Mireya Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana BELKYS RIVERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de a Cédula de Identidad Nº V-4.556.654, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades tendentes a la citación de la demandada, en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció el abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 07 de enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito mediante el cual, entre otras defensas promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuesta por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la parte demandante plantea acción de Desalojo, la cual debe ser tramitada por el procedimiento breve tal y como lo establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, como quiera que tal procedimiento no prevé la posibilidad de tramitar incidencias, no obstante conforme lo establece el artículo 35 eiusdem, pasa quien suscribe a resolver la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en tal sentido el referido artículo 35 establece lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, del contenido de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se constata que las mismas eligieron como domicilio especial la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, todo lo cual significa que la competencia por el territorio le corresponde al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Al respecto, este Tribunal ante tal defensa, encuentra que, efectivamente las partes, en el contrato de arrendamiento por ellos suscrito eligieron como domicilio especial la Ciudad de San Antonio de Los Altos, no obstante ello, este Tribunal encuentra que el Juzgado ubicado en la ciudad de San Antonio de Los Altos es un Juzgado de Municipio y en el libelo de la demanda la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.:5.525.000,00), monto éste que según la reconversión monetaria actualmente corresponde a CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.: 5.525,00), estimación ésta que no fue impugnada por la parte demandada, tal y como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tácitamente fue aceptado por el demandado, siendo así, la presente demanda en razón a esa cuantía debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia, toda vez que según la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial N° 34.890, la competencia por la cuantía de los tribunales fue modificada, y al efecto se establecieron las siguientes competencias: Tribunales de Parroquia: conocerían en función de la cuantía de demandas cuyo valor no exceda de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:2.500.000,00). Tribunales de Municipio: conocerían en función de la cuantía de demandas cuyo valor se encontrara entre DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.:2.500.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:5.000.000,00). Tribunales de primera instancia: conocerían en función de la cuantía de demandas que excedan de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:5.000.000,00), ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, fueron eliminados los tribunales de parroquia, por lo que la competencia por la cuantía de los juzgados quedó de la siguiente manera: Tribunales de municipio: conocen en función de la cuantía, de demandas que no excedan de cinco millones de Bolívares (Bs.:5.000.000,00). Tribunales de primera Instancia: conocen en función de la cuantía de demandas cuyo valor exceda de cinco millones de Bolívares (Bs.:5.000.000,00). Asimismo, observa esta Juzgadora que este Tribunal corresponde a la misma Circunscripción Judicial del Juzgado del Municipio Los Salias, que es el Estado Miranda, por lo cual lo llamado a tomar en cuenta en este caso no es el territorio sino la cuantía, determinada por la estimación que de la demanda hizo el actor y que no fue objetada por la parte demandada. Establecido lo anterior, y siendo que la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal y como quiera que tal y como quedó establecido supra, este Tribunal es competente para conocer de esta demanda tanto por la cuantía como por el territorio y por ser un tribunal civil también es competente por la materia, concurriendo de esta manera las circunstancias objetivas que debe tener un tribunal para considerarlo como el ente natural que deberá resolver el conflicto.
Por lo anteriormente expuesto, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte actora y consecuentemente esta este Juzgado es competente para conocer la presente acción y así se establece.-
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal como punto previo que, de conformidad con lo previsto en el numeral primero (1°) del artículo 267 del código de Procedimiento Civil se decrete la perención de la instancia, por la razón que a continuación se trascribe: “(…)cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de junio del año en curso (2007). Posteriormente el día catorce (14) de junio del presente año (2007), la apoderada judicial de la Parte Actora, estampa diligencia en la cual acompaña copias del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa, pero omitiendo el ofrecimiento de pago del transporte al ciudadano alguacil a los fines de la practica de la citación Im-faciem de mi patrocinada lo cual significa que no cumplió con la carga impuesta por la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo procedente en derecho la declaratoria de perención de la instancia en el caso de marras, por este honorable Tribunal.”
Ante tal alegato, este Juzgado considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.004, expresó: “(…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasiones la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares distantes más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registros. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…). Siendo así (sic) esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la distancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca éste. Así se establece. (Cursiva y Subrayado del Tribunal.)
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la presente demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2007, asimismo se evidencia que en fecha 14 de junio de 2007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual efectivamente fue librada en fecha 19 de junio de 2007 y posteriormente en fecha 09 de julio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de dicha citación, evidenciándose que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo supra trascrito, asimismo se considera que la parte actora suministró los emolumentos para que el Alguacil de este Juzgado se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, toda vez que tal y como se desprende de la diligencia por él suscrita en fecha 09 de julio de 2007, se trasladó en fecha 29 de junio, 3 y 4 de julio de 2007 a practicar la citación de la parte demandada, lo cual evidencia que la parte actora le suministró los referidos emolumentos dentro del lapso a que se contrae el artículo 267 de la norma civil adjetiva, razón por la cual se debe desestimar este alegato esgrimido por al apoderado judicial de la parte actora y así se establece.-
III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado Emilio Moncada Atencio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Belkys Rivero de Hernández, y consecuentemente se declara competente a esta Juzgado para conocer la presente acción, asimismo se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 30 de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY CALDERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACC

EMQ/SA/J Anselmi.
Exp. Nº 26.813.-