REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: NUSAR PONCE DE ORCO, ADELINA ORCO PONCE y GERARDO GREGORIO ORCO PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.154.356, V-5.970.487 y V-6.932.055, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEDA GABRIELA FUENTES de SMITH y NEWELL SMITH, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-6.336.488 y E-82.295.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 26.607
I
En fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal recibió del sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NUSAR PONCE DE ORCO, ADELINA ORCO PONCE y GERARDO GREGORIO ORCO PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.154.356, V-5.970.487 y V-6.932.055, respectivamente, para demandar como en efecto lo ha hecho a los ciudadanos LEDA GABRIELA FUENTES de SMITH y NEWELL SMITH, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-6.336.488 y E-82.295.294, respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 13 de junio de 2007, compareció ante este despacho el co-apoderado judicial de los accionantes y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2007, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2007, compareció el abogado JORGE LUIS MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.592, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, pero como quiera que sólo consignó un juego de fotostatos fue elaborada una sola compulsa quedando pendiente por librar la compulsa al co-demandado Newell Smith según consta en nota de secretaría de fecha 12 de julio de 2007
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó el juego de fotostatos faltante para la elaboración de la compulsa del co-demandado Newell Smith, la cual fue elaborada mediante nota de secretaría de fecha 13 de agosto de 2007.
Agotadas como fueron las gestiones a los fines de lograr la citación personal de los demandados la misma no fue lograda, por lo cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora fue ordenada la citación por carteles mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del cartel de citación, toda vez que el mismo adolecía de un error, solicitud acordada mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, librándose al efecto un nuevo cartel de citación.
A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 2008, el abogado Jorge Luís Malavé, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución de las letras de cambio, solicitud negada mediante auto razonado de fecha 02 de abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento y de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se exhortó al abogado Jorge Luis Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a que clarificara si desistía del procedimiento o de la acción, aclaratoria realizada mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual el supra mencionado abogado desistió del procedimiento e igualmente solicitó la devolución de las letras de cambio consignadas en el presente expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, el co-apoderado judicial de la accionante, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el Cumplimiento de Contrato, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado abogado JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.592, siendo apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento mediante diligencia fechada 07 de mayo del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 08 y 09 del presente expediente, cursa instrumento poder conferido por los ciudadanos NUSAR PONCE DE ORCO, ADELINA ORCO PONCE y GERARDO GREGORIO ORCO PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.154.356, V-5.970.487 y V-6.932.055, respectivamente a los abogados JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente, siéndoles atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a las folios antes mencionados. El instrumento poder en referencia fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el día 27 de octubre de 2005, quedando asentado bajo el No. 20, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS MALAVÉ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.592, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de los documentos solicitados en la diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, previa certificación en autos y debiendo dejar constancia la solicitante de haberlo recibido conforme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 07 de mayo de 2.008.
los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY F. CALDERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00pm).
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/J Anselmi*
Exp. Nº 26.607
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