REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1675-08.

DEMANDANTE: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 140.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32063


PARTE DEMANDADA: SERGIO ALVES PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.242.811

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA OROZCO CALLES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723.

MOTIVO: INTIMACION (APELACION)




NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de una pieza constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 2206-2.007, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2.007, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, que por el juicio de INTIMACION (APELACION) ha incoado el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 140.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32063 contra SERGIO ALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.242.811
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 146 al 154 de fecha 30-10-2.007, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda de INTIMACION ha incoado el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 140.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32063 contra SERGIO ALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.242.811.

Cursa a los folios 163 de fecha 27-11-2.007 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 30-10-2.007
Cursa a los folios 164 de fecha 30-11-2007 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 166 de fecha 22-01-2007 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Se desprende de las actas procesales que cursan en el presente expediente y de los autos, que la ultima actuación la realizo el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.006, como consta al folio 144. Es por ello que desde esta última fecha hasta hoy, han transcurrido un (01) año: cinco (05) meses y 18 días, sin que la parte actora hubiere practicado algún acto de procedimiento para impulsarlo. Por tal motivo este Juzgado considera que tal inactividad hace procedente la extinción de la instancia, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la perención de la instancia no extingue la perención, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Se logra así bajo la amenaza de la perención, una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso” Sic.
“Es por ello que por cuanto ha transcurrido holgadamente el lapso legal previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, hace procedente la EXTINCION DE LA INSTANCIA y así se DECLARA” Sic.
“El Tribunal Supremo de Justicia, en su pagina Web, http://www.tsj.gov.ve sentencia Nº 360 de fecha 15-11-2.000, Sala de Casación civil, señala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. El criterio de la Sala de Casación Civil, es que debe ser interpretado dicha normativa, en el sentido de que la perención procede cuando ha ocurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso. El cual dicha sala abandona el criterio expresamente plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1.998, dictada en juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A de Seguros la Previsora” Sic.
“Igualmente en decisiones del máximo Tribunal, en su pagina web, htt;//www.tsj.gov Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio de 2.000 (Sala de Casación Civil y Nº 00018 de 18 de enero de 2.002 (Sala Política administrativa), expresan que la regla general, en materia de perención, es que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, es decir, inactividad del actor y demandado, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil” Sic.
Ahora bien esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Por instancia debe entenderse dentro de cada uno de los grados que integran el proceso, las diferentes etapas que van desde la promoción del juicio hasta la sentencia definitiva de la primera instancia; y desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia definitiva de la segunda instancia. De allí que la relación que existe entre proceso e instancia, es la misma que existe entre el todo y la parte. Por otro lado cabe distinguir en la instancia, dos estados dentro de los cuales puede ocurrir la inactividad: uno, en el que resulta indispensable, para el desenvolvimiento del juicio, el impulso o interés de las partes involucradas; y otro, en el que la inactividad procesal no les es a éstas imputable.
En el primer estado no hay duda de que la paralización derivada de la inactividad procesal de las partes, produce la perención de la instancia, cuyo basamento es precisamente la presunción de que los litigantes han querido abandonar el proceso. Para que la paralización en este primer estado produzca la perención de la instancia, se requiere que la inactividad procesal se prolongue durante un (1) año, estableciéndose para ciertos y determinados casos, plazos más breves. En efecto, estos plazos son de treinta (30) días, cuando se trata del cumplimiento de las obligaciones que al demandante corresponde para practicar la citación del demandado; y de seis (6) meses cuando se trata de reanudar el curso del proceso suspendido por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido cualquiera de éstos el carácter con el que obraba.
Esta perención que significa la extinción del proceso, puede incidir también en la extinción de la propia acción, en virtud de que uno de los efectos de dicha perención es considerar retroactivamente que no hubo interrupción de la prescripción cuando se citó a la contraparte para la contestación de la demanda. Sobre este particular el artículo 1972 del Código Civil dispone expresamente, que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción, si se dejare extinguir la instancia con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
El problema surge, cuando la paralización derivada de la inactividad procesal ocurre en el segundo estado, es decir, después de vista la causa, que es cuando tal inactividad solo es imputable al Juez. (negrillas y subrayado del Tribunal)
En efecto, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada el 16 de septiembre de 1986, se consagró expresamente en los artículos 267 y 270, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, (negrillas y subrayado del Tribunal) y que cuando se trate de sentencias sujetas a consulta legal, tampoco habrá lugar a la perención.
Podría significar esto sin embargo, que con la citada reforma se pretendió, que la inactividad del juez pudiera prolongarse indefinidamente, sin producir ningún tipo de efecto. Esta pretensión de ninguna manera, podría tener asidero en un Estado de Derecho, como el nuestro, en el que existen principios de derecho que por inherentes a la naturaleza humana, son universalmente aceptados, y aunque no estén expresamente enumerados como garantías constitucionales, deben tenerse como tales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de estos principios, de rango constitucional, es precisamente el de la congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de cualquier acto del poder público, y especialmente de la ley, como instrumento para alcanzar fines muy preciados, como la seguridad jurídica que para el bien colectivo debe proporcionar la certeza de los derechos en discusión, para lo cual es necesario evitar en la medida de lo posible, que los litigios se prolonguen indefinidamente.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 703 del 10 de Agosto de 2007 (V. Antenori contra V D’Alice y otro) con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández,, ha establecido que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión definitiva, por parte del Tribunal, por estimar que se está en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que la presente acción en el Juzgado A-quo estaba en la etapa de la sentencia de la causa, por cuanto el Tribunal retasador se encontraba constituido y había presentado el informe respectivo, el tribunal otorgó un lapso de ocho (08) de despacho una vez notificado los jueces para la publicación de la sentencia, según se evidencia de auto de fecha 16-01-2.006, (cursante a los folios 129); sin que hasta la presente fecha haya publicado la sentencia definitiva de la causa bajo su conocimiento, en consecuencia en el presente caso la inactividad por un lapso de un (01) año, no es imputable a la parte actora, por cuanto ésta, deriva de la inactividad del juez por no dictar la sentencia respectiva en el caso bajo su conocimiento; en tal sentido dicha falta de actividad del órgano jurisdiccional, no produce la perención de la instancia, por mandato expreso de los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 140.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32063 de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 30-10-2.007.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 140.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32063 de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 30-10-2.007. 2- NULA la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 30-10-2.007, en la que declaró la Perención de la Instancia. 3- SE ORDENA al Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma circunscripción judicial, decidir la causa que por Intimación de Honorarios Profesionales intentó el abogado MIGUEL HUMBERTO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 140.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32063contra el ciudadano SERGIO ALVES PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.242.811.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 1675-08