REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 951-06
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VIGUE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de abril de 1.966, inserto bajo el N° 66, tomo 20-A, siendo su ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 28 noviembre 1.994, inserta bajo el N° 64, tomo 7-A-Pro antes el mismo Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.340.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TUCANO 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 38, tomo 364-A-Qto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES FIGUEREDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.892.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 07-12-2.006, la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VIGUE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de abril de 1.966, inserto bajo el N° 66, tomo 20-A, siendo su ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 28 noviembre 1.994, inserta bajo el N° 64, tomo 7-A-Pro antes el mismo Registro, a través de los ciudadanos GIANNI PECILE y EUGENIO CONSANI BIAGIONI, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.295.585 y 6.919.674, respectivamente, en su carácter de Directores y Gerentes de la Sociedad Mercantil (identificado ut-supra) demanda por DESALOJO a INVERSIONES TUCANO 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 38, tomo 364-A-Qto.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente.
Cursa al folio 30 de fecha 14-12-2006 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 34 de fecha 31-01-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó constancia de recibo de la citación sin firmar dirigida a la parte demandada (identificada ut-supra).
Cursa al folio 43 de fecha 08-02-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Cursa al folio 44 de fecha 13-02-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que ordenó de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación de la parte demandada por cartel.
Cursa al folio 49 de fecha 08-03-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó dos (02) publicaciones de los carteles en el diario la voz y ultimas noticias.
Cursa al folio 52 de fecha 15-05-2.007, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita nombramiento del defensor judicial, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada.
Cursa al folio 53 de fecha 21-05-2.007, auto dictado por ante este Tribunal en el que de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. YAJAIRA R. VALLES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.886.477.
Cursa al folio 56 de fecha 07-06-2007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó constancia de recibo de boleta de notificación dirigida a la Dra. YAJAIRA R. VALLES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.886.477.
Cursa al folio 58 de fecha 13-06-2.007 diligencia suscrita por la Dra. YAJAIRA R. VALLES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.886.477.
Cursa al folio 64 de fecha 07-08-2.007 el alguacil de este Tribunal, consignó constancia de recibo de boleta de notificación dirigida a la Dra. YAJAIRA R. VALLES FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.886.477.
Cursa al folio 66 de fecha 13-08-2.007 escrito de contestación de la demanda consignado por el defensor judicial.
Cursa al folio 67 de fecha 27-09-2.007 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 70 de fecha 01-10-2.007 auto de admisión de las pruebas.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada sobre de un galpón industrial signado con el numero 2, ubicado en el Km 4, de la carretera nacional Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, por un (01) año fijo, desde el 01-12-1.999 al 01-01-2.000, los cuales era prorrogable por periodos iguales a voluntad de las partes, por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), mensuales; así mismo expresó textual “Siendo el caso ciudadana Juez que se ajusto el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo a través de los siete (07) de prorroga de dicho contrato quedando fijado dicho canon en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), mensuales, a partir del primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2.005) hasta diciembre del dos mil seis (2.006), la sociedad INVERSIONES TUCANO C.A, hizo un abono del canon del mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), quedando un saldo de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), y de esa fecha, NO CUMPLE con las obligación de cancelar el monto mensual por canon de arrendamiento y los subsiguientes meses correspondiente al año en curso es decir (12) meses insolutos” Sic.
“Los representantes de la ARRENDATARIA visto la imposibilidad de mantener su operación comercial y a pagar los cánones de arrendamiento solicitaron a la ARRENDADORA un plazo de cuarenta (40) días ya que tenían pactada la venta de fondo de comercio, en el mes de diciembre del 2.005, y a partir de esta fecha no reanudaron la actividad manteniéndose dicho galpón cerrado” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensor judicial negó, rechazo y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho sobre la demanda incoada en su contra, así mismo la parte demandada negó, rechazo y contradijo que la empresa INVERSIONES TUCANO 2.000 C.A, adeude la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.400.000,00).
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VIGUE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 29 de abril de 1.966, inserto bajo el N° 66, tomo 20-A, siendo su ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 28 noviembre 1.994, inserta bajo el N° 64, tomo 7-A-Pro antes el mismo Registro. Ahora bien, Dicho documento de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad procesal de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VIGUE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de abril de 1.966, inserto bajo el N° 66, tomo 20-A, representada por el ciudadano GIANNI PECILE, titular de la cedula de identidad Nº 6.295.585, en su carácter de Director Gerente, el cual se denomina la Arrendadora e INVERSIONES TUCANO 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 38, tomo 364-A-Qto, que se denomina el arrendatario, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Recibos de pagos correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, de fecha 05-12-2.005 hasta 05-10-2.006; por un monto de UN MILLON CUATROSCIENTOS (Bs. 1.400.000,00), el canon de fecha 05-12-2.005, los siguientes por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que suman la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS (Bs. 21.400.000,00); ahora bien, tales recibos no fueron tachadas de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras ya que el contrato de arrendamiento al vencerse la prorroga pasó a ser a tiempo indeterminado, siéndole aplicable el precitado artículo así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, tal y como quedó demostrado en autos, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado; es decir la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VIGUE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de abril de 1.966, inserto bajo el N° 66, tomo 20-A, siendo su ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 28 noviembre 1.994, inserta bajo el N° 64, tomo 7-A-Pro antes el mismo Registro, a través de los ciudadanos GIANNI PECILE y EUGENIO CONSANI BIAGIONI, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.295.585 y 6.919.674, respectivamente, en su carácter de Directores y Gerentes de la Sociedad Mercantil (identificado ut-supra) demanda por a INVERSIONES TUCANO 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 38, tomo 364-A-Qto contra INVERSIONES TUCANO 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 38, tomo 364-A-Qto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VIGUE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 26 de abril de 1.966, inserto bajo el N° 66, tomo 20-A, siendo su ultima reforma tal como consta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 28 noviembre 1.994, inserta bajo el N° 64, tomo 7-A-Pro antes el mismo Registro contra INVERSIONES TUCANO 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 38, tomo 364-A-Qto.
2.-SE ORDENA el desalojo del inmueble constituido por un galpón industrial signado con el numero 2, ubicado en el Km 4, de la carretera nacional Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL TALLER VIGUE C.A, y entrega del mismo a la parte actora. 3.- SE CONDENA a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.400,00), a la parte demandada por concepto de cánones de arrendamientos e intereses. 4.-SE CONDENA en costa a la parte demandada INVERSIONES TUCANO 2.000, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05 de noviembre de 1.999, inserto bajo el N° 38, tomo 364-A-Qto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) de mayo de 2008. Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/feed
Expediente: 951-07
|