REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Mayo del 2.008
198° y 149°
SOLICITANTES: CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA y MARIA ELENA ASENCION DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.563.735 y V-2.764.703 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA JOSEFINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.378.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 1178-07
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 18 de abril del 2.007, los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA y MARIA ELENA ASENCION DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.563.735 y V-2.764.703 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA JOSEFINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.378, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de abril de 1991 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 20, folio 20, tomo I, que durante dicha unión no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2.007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA y MARIA ELENA ASENCION DE HERNANDEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha siete (07) de mayo del 2.007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. MARY TORO, la cual no formulo objeción alguna
En fecha siete (07) de abril del presente año, comparecieron los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA y MARIA ELENA ASENCION DE HERNANDEZ, asistidos por la abogada NELIDA JOSEFINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.378, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Este Tribunal Observa; Que existe una partición amistosa de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA y MARIA ELENA ASENCION DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.563.735 y V-2.764.703 respectivamente, mediante la cual convinieron en el siguiente acuerdo: 1) Al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA le corresponde la totalidad de un (01) Fondo Comercial denominado, “Aluminios del Zinú, S.R.L.”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 56-A-Pro, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), con un valor de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo). 2) Un (01)lote de terreno y el local sobre el construido, distinguido con el N° 1, ubicado en la calle La Florida con calle La Gruta, Cúa Estado Miranda, el cual mide Setenta metros cuadrados con Setenta y Ocho centímetros cuadrados (70,78mt2), siendo sus linderos: NORTE: Con pared medianera del local N° 2, en Nueve metros con Diecisiete centímetros (9,17mts) desde el punto L-3 al L-9; SUR: Calle que baja de la calle La Gruta, antes calle El Silencio y se une con la calle La Florida en Dos metros con treinta centímetros (2,30mts), desde el punto L-5 al L-6; ESTE: Calle La Gruta antes El Silencio, en Trece metros con Catorce centímetros (13,14mts), desde punto L-6 al L-9 y OESTE: Que es su frente, calle La Florida en Doce metros con Quince centímetros (12,15mts) desde el punto L-3 hasta el L-5, el cual consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil uno (2001), inserto bajo el N° 17, folios 102 al 107, protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre del dos mil uno (2001), con un valor de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,oo). En consecuencia este Tribunal declara la HOMOLOGACION o la Partición de la Comunidad Conyugal, solicitada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellas, ello por aplicación del artículo 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil seis (2.007), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges CLAUDIO ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA y MARIA ELENA ASENCION DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.563.735 y V-2.764.703 respectivamente. 2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dieciocho (18) de abril de 1.991, por ante la primera autoridad civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 20, folio 20, tomo I de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. Nº 1178-07
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