REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Mayo del 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: CARMEN ORALIS ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.017.382.
DEMANDADO: HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.633.710.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N° 1777-08
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha veintiocho (28) de Marzo del año en curso, por la abogada YAJAIRA ABREU DE CALDERÓN, inpreabogado Nro. 29.377, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-6.017.382, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.633.710, siendo admitida por este Tribunal, en fecha 03 de Abril del presente año, emplazándose a la demandado a comparecer a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril del 2008, este Tribunal, libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo del 2008, comparecieron la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, asistida por la abogada YAJAIRA ABREU DE CALDERÓN, Inpreabogado Nro. 29.377; y el ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada SALOME HERRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 9.550 consignaron Escrito de Transacción Judicial, con la finalidad de dar por terminado el juicio, así mismo solicitaron se imparta la Homologación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escrito de transacción celebrado entre la parte actora ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, titular de la cédula de identidad No V-6.017.382, asistido de la abogada YAJAIRA ABREU DE CALDERÓN, Inpreabogado Nro. 29.377; y por la parte demandada ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-3.633.710, asistido por la abogada SALOME HERRERA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro. 32.798, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERO: Ambas partes declaran haber adquirido en fecha 27 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2 del Protocolo Primero, Tomo Quinto de 1.999; Una CASA-QUINTA y su correspondiente Parcela de Terreno, distinguida con el Nro. C-127, situada en la Manzana Nro.22, Primera Etapa de la Urbanización El Ave María, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar, en San Francisco de Yare del Estado Miranda, la cual se halla situada con frente a la calle Oeste 1; Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento y sus respectivas aclaratorias, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda el 2 de febrero de 1.980, bajo el Nro. 28, Tomo 1, el 17 de Septiembre de 1.980, bajo el Nro. 63, Tomo 1, y el 27 de Octubre de 1.980, bajo el Nro. 27, Tomo 2, todos del Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (307,38 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela C-121, en veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); SUR: Con parcela C-133, en veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 mts); ESTE: Con calle 11, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) y OESTE: Con parcela C-126, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts); siendo su valor actual de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. F. 280.000,00) y a los fines que corresponda a las partes, la mitad del valor de dicho inmueble, es decir, Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. F. 140.000,00) a cada parte, se hace necesario la venta del mismo, para lo cual ambas partes ceden en acordar la Venta de dicho inmueble, quedando ellos obligados en el pago de los aranceles que acarrea tal venta para poder obtener el derecho que le corresponde a cada parte, señalado en esta cláusula. Consta en el expediente marcado con la letra “D” el correspondiente documento, constante de ocho (08) folios útiles, y registrada como vivienda principal, según numero de Registro 0135054410, que se acompañó de un (01) folio util marcado “E”. SEGUNDA: EL ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, manifiesta su deseo de ceder los derechos y y obligaciones a la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, sobre el Vehículo, Clase: CAMIONETA, tipo: Sport-Wagon, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, color Gris, Año 1.997, Uso: PARTICULAR, PLACA ABE56Y, Serial Carrocería: 8ZNCS13W3VV337547, Serial Motor: 3VV337547, según documento autenticado por ante el Notario Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, en fecha diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), inserto bajo el Nro. 21, Tomo 66 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, que consta en autos marcado la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles; a cuyos efectos desde la presente fecha la referida ciudadana es única y exclusiva propietaria del identificado vehículo. TERCERA: La ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, manifiesta su deseo de ceder los derechos y obligaciones al ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, sobre el vehículo, Marca FORD, Modelo: BRONCO XLT EFI, Año 1996, Color BLANCO Y AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo Piuck-UP, Placa AK40G, serial de Carrocería: AJU1TP22903, Serial del Motor: V8 CIL, Uso: PARTICULAR, conforme a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el Nro. 17, Tomo J de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, que consta en autos marcado con la letra “G”, Constante de cuatro (04) folios útiles; a cuyos efectos desde la presente fecha el referido ciudadano es único y exclusivo propietario del identificado vehículo. CUARTA: La ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN manifiesta su deseo de ceder los derechos y obligaciones al ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, sobre el vehículo, Marca ENCAVA, Modelo: E-NT-900, 26 Puestos Sincrónico Urbano, Clase: MINIBÚS, Tipo MINIBÚS, Año Modelo: 2006, Color BLANCO CON FRANJAS, Serial Vin: 8XL9MC12D6E001150, Serial Motor: 269015, Uso: COLECTIVO PÚBLICO, Placa 34YGAY, según Contrato de venta distinguido con el Nro. De control 2996, Serie A, realizado con la Compañía DIESVAL, C.A. en fecha 09 de junio de 2006, que cursa en autos marcado con la letra “H”, constante de trece (13) folios útiles, a cuyos efectos desde la presente fecha el referido ciudadano es único y exclusivo propietario del señalado vehículo. Asimismo el ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, hará entrega a la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00) como compensación de las gananciales que no ha percibido esta ciudadana, durante el lapso de veintidós (22) meses, por el citado Minibús que circula como transporte público y está inscrito bajo el Nro. 36 en la Organización Asociación Civil Línea Unión San Diego, que cubre la ruta Santa Teresa a San Francisco de Yare y Ocumare del Tuy del Estado Miranda. Obligándose al ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, a cancelarlo en tres (03) cuotas mensuales y aceptando la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, que para el 30 de mayo del año en curso, recibirá la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. F.10.000, 00); para el treinta de junio de 2008, recibirá la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. F.10.000, 00) y para el 30 de julio de 2008, recibirá la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. F.10.000, 00). Declaran ambas partes que una vez cumplido con lo señalado en esta cláusula en relación a la modalidad de pago, nada queda a reclamarse sobre las gananciales que pueda generar dicho vehículo de transporte. QUINTA: El ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, manifiesta su deseo de ceder a la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, los derechos que por conceptos de prestaciones sociales acumulativas pudieran corresponderle, en razón del trabajo de ella; en consecuencia el monto total de las referidas prestaciones sociales le pertenecen solamente a ella, no quedando al respecto nada que reclamar por parte del ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ. Seguidamente y en igual sentido la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, señala su voluntad de ceder al ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNÁNDEZ, los derechos que por concepto de prestaciones sociales canceló la Empresa Polar al referido ciudadano, siendo por tanto dichas prestaciones sociales totalmente de él, no teniendo nada que reclamar al respecto la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN. Ambas partes declaran a no reclamarse por sus prestaciones sociales, una vez firmada y homologada la presente transacción. SEXTA: Ambas partes declaran haber adquirido un Cupo de Trabajo identificado con el Nro. 36 en la ORGANIZACIÒN ASOCIACIÒN CIVIL LÌNEA UNIÒN SAN DIEGO, que cubre la ruta Santa Teresa a San Francisco de Yare y Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a documento por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 4 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 144 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicho cupo actualmente tiene un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), y a los fines que corresponda a las partes, la mitad del valor de dicho Cupo, es decir, Treinta Mil Bolívares ( Bs. F. 30.000,00 ) a cada parte, se hace necesario la venta del mismo, para lo cual ambas partes ceden en acordar la Venta del referido Cupo, en consecuencia quedan obligados a la venta del mismo para obtener el derecho que le corresponde a cada parte, señalado en esta cláusula. Consta en el expediente marcado con la letra “I” constante de tres (3) folios útiles, la documentación respectiva. SÉPTIMA: Ambas partes declaran formalmente que adquirieron Una Acción en VILLA BAHAREQUE CLUB, a nombre de los ciudadanos Luis García, Maria Román y HUGO FRANQUIZ HERNANDEZ, con un valor actual de Tres Mil Seiscientos Bolívares ( Bs. F. 3.600,00 ) , según Contrato de Afiliación Nro. 1136, correspondiéndole tanto al ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNANDEZ como a la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, un tercio de la acción valorada en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( BS. F. 1.200.00), y a los fines que corresponda a las partes, la mitad del valor de dicha Acción, es decir, Seiscientos Bolívares (Bs. F. 600,00) a cada parte, se hace necesario la venta del mismo, para lo cual ambas partes ceden en acordar la Venta de la referida Acción, quedando en ellos obligados a la venta para obtener el derecho de cada parte, señalando en esta cláusula. Consta el recaudo respectivo en el expediente marcado con la letra “J”, constante de dos (2) folios útiles. OCTAVA: Las partes están de acuerdo en lo siguiente: Tanto el ciudadano HUGO FRANQUIZ HERNANDEZ como la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, se comprometen a cancelar el crédito con garantía hipotecaria legal habitacional concedido a la Comunidad por la “CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, constituida sobre la Casa Quinta identificada en la cláusula Primera de la presente Transacción, en el mismo documento de adquisición protocolizado por anta el Registro Publico de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 27 de diciembre de 1999, actualmente hasta por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. F.11.255,03) a favor de “ Caja Familia de Ahorro y Préstamo, C.A”. para hoy por el Banco Universal BANESCO, según consta en Corte de Cuenta emitido en fecha 04 de marzo de 2008, por el citado Banco, que cursa en autos acompañado marcado con la letra “K” , constante de un (1) folio Útil. A los fines de que no pese sobre el inmueble algún gravamen a los efectos de la venta respectiva de la Casa-Quinta. Así mismo, la ciudadana CARMEN ORALIS ROMAN, en relación al Crédito por la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. F. 10.000,00) otorgado por el Banco Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander a su favor en fecha 06 de Abril de 2005, el cual el saldo deudor actualmente la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares ( Bs. F. 3.463), se compromete a continuar cancelando mensualmente el pago del referido crédito personal, el cual fue utilizado como parte de la cuota inicial del Minibús identificado en la Cláusula Cuarta de esta Transacción, y que cursa en autos acompañado con la letra “L” constante de dos (2) folios útiles. Ambas partes solicitan la homologación de dicha transacción, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.
DECISIÓN
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de transacción suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
AO/luisa
Exp. Nro. 1777-08
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