REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 1643-07.

DEMANDANTE: DELIA CAROLINA MAITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.822.872

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. NELIDA JOSEFINA PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 25.378

PARTE DEMANDADA: MARIANA DA COSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.778

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr CARLOS NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.25.099.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, contentivo de una pieza constante de sesenta (60) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº D-638-07, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13-11-2.007, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana DELIA CAROLINA MAITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.822.872 contra MARIANA DA COSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.778.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 44 al 51 de fecha 13-11-2.007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana DELIA CAROLINA MAITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.822.872 contra MARIANA DA COSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.778.
Cursa a los folios 58 de fecha 22-11-2.007 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha13-11-2.007
Cursa a los folios 59 de fecha 27-11-2007 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 61 de fecha 06-12-2007 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“En consecuencia finalizada la prorroga legal, y el arrendatario, como en el presente caso, continuo en el uso pacifico del inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, lo que se deduce del contenido del libélelo de la demanda, por mandato expreso del articulo 1.600 del Código Civil opero la tacita reconducción y en consecuencia, el contrato originalmente suscrito a tiempo determinado, paso a ser un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara” Sic
“Conforme a lo expuesto y revisado como ha sido el presente expediente, de su contenido y del contenido los medios de pruebas y alegatos que su defensa aporto la arrendataria, la misma no logró desvirtuar lo peticionado por la demandante en cuanto a que no ha cancelado los cánones de arrendamiento que van desde el 22-06-2.007 hasta el 21-07-2.007 y desde 22-07-2.007 hasta el 21-08-2.007, sin motivo que lo justifique, lo que conlleva a que la arrendataria se encuentra incursa en la causal de desalojo invocada por la arrendadora conforme al articulo 34 letra “A” de la ley que rige la materia de arrendamientos, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar que ha lugar la demanda como en efecto se decidirá en el dispositivo de esta sentencia” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble distinguido como casa Nº 41, situado en la urbanización Jardines de Santa Rosa de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta Estado Miranda, calle principal, manzana 27, por el término de seis (06) meses fijos a partir del 22-01-2.005, pero la relación arrendaticia continuó y se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento en principio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales; y que últimamente se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00); así mismo la parte actora expresó textual: “Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que la arrendataria antes mencionada, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde 22-06-07 hasta 21-07-07 y desde 22-07-07 hasta 21-08-07, anexos recibos de pagos no cancelados, marcados C1, C2; infructuosa han sido todas las gestiones de cobranza a la prenombrada ciudadana intentada por mi mandante para que le pague los cánones de arrendamiento ut-supra señalados y le haga la entrega del inmueble ; en los actuales momentos ni siquiera atiende las llamadas telefónicas; y en la ultima oportunidad en que mi mandante pidió hablar con ella, le manifestó de nuevo que se lo entregaría en el mes de agosto del corriente 2.007, pero esta promesa fue otro engaño mas. A partir de esta fecha mi mandante ha perdido todo contacto con esta ciudadana, ya que no abre la puerta y mucho menos atiende las llamadas telefónicas” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada expresó que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada por seis (06) mese fijos contados a partir del día 22-01-2.005, y que se prorrogo varias veces convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; así mismo la parte demandada alegó que no es cierto y es falso de toda falsedad que no haya pagado los meses de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 22-06-2.007 hasta el 21-07-07, y desde 22-07-07 hasta el 21-08-07, por cuanto a su decir los pagó a través de la empresa Inversiones Manaluz C.A, la caula fue debidamente autorizada para recibir en su nombre y representación el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la presente empresa se dedica la administración de los bienes inmuebles, y consigna el último recibo de pago correspondiente al 22-06-07 al 21-07-07; igualmente la parte demandada desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes los recibos de pagos consignados por la parte actora distinguido con los Nros. C1 y C2, que cursan a los folios 12 y 13, respectivamente del expediente; así como también expresó textual: “Tampoco es cierto que en los actuales momento no atienda las llamadas realizadas por la parte actora, igualmente no es cierto que le haya manifestado a la actora que le entregaría el inmueble dado en arrendamiento en el mes de agosto del 2.007; no es cierto que no le abra la puerta del inmueble a la parte demandante y mucho menos que no atienda sus llamadas telefónicas” Sic.
“Niego, rechazo y contradigo que tenga convenir o su defecto ser condenado por este honorable tribunal en el desalojo del inmueble y como consecuencia de ello hacer entrega material del inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad” Sic.
“Niego, rechazo, y contradigo que tenga que pagar los cánones de arrendamiento desde el 22 de junio del 2.007 y los que se continúen venciendo hasta su definitivo pago con sus respectivos interés de mora; igualmente rechazo, niego y contradigo que tenga que pagar los gastos y costos procesales que origine el presente juicio y los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total de la deuda. Rechazo, niego y contradigo las solicitud de que se decrete Medida de Embargo sobre bienes de mi propiedad, así como el pedimento de que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente proceso por cuanto no se cumple con los requisitos que a tal efecto exige el articulo 599 Código de Procedimiento Civil” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
o Contrato de arrendamiento consignado adjunto al libelo por la parte actora en original del contrato de arrendamiento suscrito entre DELIA CAROLINA MAITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.822.872 el arrendador, y el MARIANA DA COSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.778, arrendatario de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
o Dos (02) recibos de pagos correspondiente al pago de pensiones de cánones insolutos correspondiente a dos (02) meses; ahora bien, esta Juzgadora los valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada sobre los cánones de arrendamientos demandados. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
o Depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, identificados con los Nros. 000000348951637, 000000369842463, 000000375410876, 000000398577763, 000000418547372, 000000394951656, 0019412525, 0022085781, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los dos primeros y TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), y TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), los siguientes; ahora bien, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada demostró con estos depósitos bancarios que canceló los cánones de arrendamiento desde el 25-02-2.005 hasta el 04-10-2.006, no es menos cierto que los mismo no son objeto de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan por impertinentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, esta sentenciadora puede observar de las actas que anteceden que la parte demandada (identificada ut-supra), no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, es decir no demostró el pago de los meses correspondientes al 22-06-07 al 21-07-07 y desde el 22-08-07 al 22-08-07, incumpliendo así con lo pautado entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en sus obligaciones como arrendataria al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, por lo que se cumple el supuesto de la norma establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” (Subrayado del Tribunal) y como la parte demandada demostró que pago una de las dos mensualidades demandada, dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIANA DA COSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.778 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 13-11-2.007. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIANA DA COSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.778 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 13-11-2.007
2- SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha13-11-2.007.
3-SE CONDENA en costas a la ciudadana MARIANA DA COSTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.935.778, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del ejusdem.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/feed
Expediente: 1643-07.