REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Mayo de 2008.
198° y 149°

Recibida la presente causa, que por EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA DE MANUTENCIÓN, ha interpuesto la ciudadana IDAMIS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.046.325, en beneficio de los ciudadanos EDWARD ALEXANDRO y JOSÉ ANTONIO GASCON MARTÍNEZ, contra el ciudadano IVAN GASCON; proveniente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY, el cual se declaró incompetente para conocer de dicha causa, en razón de la materia; declinando el conocimiento de la misma a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con Sede en Ocumare del Tuy.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia, para conocer de dicha causa; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia en ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua nom par ala eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello la sentencia que dicte un Juez incompetente resulta nula.
Ahora bien, la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento Constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
Dicho lo anterior debemos destacar que la sala Constitucional en sentencia No 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En este mismo sentido, la Sala en decisión No 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección si es competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad, menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia” (Subrayado añadido).
“En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este caso en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de República, Así se decide”
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia plantea el conflicto negativo de conocer y ordena de oficio la regulación de la competencia en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Remítase el presente expediente mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LOS TEQUES.- CÚMPLASE



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.


Exp. No.1843-08
AO/eleana*