REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nro. 1127-07
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ROJAS y RIGOBERTA BELLO DE ROJAS; venezolanos y titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.267.598 y 2.641.690, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUCIO MUÑOZ M. e IVAN MUÑOZ, Inpreabogado N° 12.654 y 64.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ y ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.878.522 y 6.891.336, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LARA GALVAN JOSE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.521.531

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA


NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2007, es interpuesta la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROJAS y RIGOBERTA BELLO DE ROJAS; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.267.598 y 2.641.690, respectivamente, contra los ciudadanos PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ y ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.878.522 y 6.891.336, respectivamente, fundamentada en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.168, 1.263, 1.264, 1.266, 1.269, 1.474, 1.486, 1.488 del Código Civil.
Cursa al folio 79 de fecha 27-03-2007 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 86 de fecha 15-05-2.007 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación de fecha 11-05-2.007 dirigida a la parte demandada (identificada ut-supra), en la que se negó a firmar.
Cursa al folio 88 de fecha 18-05-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en l que solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 100 de fecha 31-05-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en la que ordeno la notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 102 de fecha 11-06-2.007 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejó constancia que en fecha 07-06-2.007 procedió a notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio del 104 al 110 de fecha 13-06-2.007 escrito de contestación de a la demanda.
Cursa al folio 119 de fecha 26-09-2.007 escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 120 de fecha 03-10-2.007 escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 121 de fecha 04-08-2.007 auto dictado por ante este Tribunal en el que ordena agregar el escrito de pruebas consignado por las partes.
Cursa al folio 143 de fecha 11-10-2.007 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que en fecha 13-05-2.006 suscribió contrato de Compra Venta con los demandados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar Nº 09 construida sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Altos de Paso Real, de la Urbanización Paso Real, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el cual según la clausula primera los vendedores se compromete a vender, y los compradores se comprometen a comprar dicho inmueble, asimismo la parte actora expresó que el precio pautado para la venta es de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), y el término convenido era de SEIS (06) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, y que podría ser prorrogado a solicitud por cualquiera de las partes; así mismo expresó textual: “Estando obligados los vendedores a gestionar la obtención de las diferentes solvencias aseo urbano, hidrocapital derecho de frente y tramitar la liberación de hipoteca que posee el inmueble en venta para luego hacer entrega de todos los documentos a los compradores a fin de que este procediera a introducir el documento de venta a protocolizarse ante la oficina subalterna de registro no lo hicieron no obstante de no haberlo efectuado los vendedores dicha tramitación y así mismo encontrándose vigente el contrato de opción a compra venta nosotros en la mejor demostración de la buena fe procedimos antes de su vencimiento de conformidad a la clausula tercera del contrato a notificar judicialmente a los vendedores de nuestro deseo de prorrogar el contrato, la cual se efectuó el día 07 de septiembre del 2.007, por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, expediente N. 54-06, la cual anexamos marcado “B”. No obstante no era obligación nuestra la obtención de solvencias y documentos necesarios para proceder a su protocolización ante el Registro competente procedimos a la obtención de la misma por ante las autoridades competente, así mismo por cuanto sobre el inmueble existe una hipoteca de primer grado, acudimos a la entidad Bancaria Fondo Común, ante la consultoría Jurídica a solicitar la elaboración del documento de liberación de la hipoteca, la cual se cancelaria al momento del otorgamiento definitivo de venta, documento este de liberación que fue debidamente introducido por ante el Registro Subalterno tal como se evidencia de recaudo marcado “C”; posteriormente a estoy después de haber obtenido la solvencias del inmueble así como el documento de liberación de la Entidad Bancaria y el documento de venta fue introducido por ante el Registro respectivo, y fijando el registro el día 01 de marzo del 2.007, entre las horas comprendidas de 8:15 am a 11:00 am, para su protocolización, ante lo cual y con antelación procedemos a notificar a la entidad bancaria Fondo Común, según consta de notificación que anexamos marcado “d” y a los vendedores mediante notificación Judicial efectuada por el juzgado Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda signada con el N. 30-2.007, de fecha 27 de febrero del 2.007 que anexamos marcada con letra “E”. Llegada la oportunidad para el otorgamiento definitivo de compra venta, y su respectiva liberación de hipoteca, encontrándose presente al apoderado de la entidad bancaria, así como nosotros en el Registro Subalterno y transcurrido el lapso para su otorgamiento no comparecieron los vendedores para dicho otorgamiento, y nuevamente en la plena demostración de buena fe de nuestra parte y previniendo causa no imputable a los vendedores su falta de comparecencia solicitamos antes el registro subalterno se fijara nueva oportunidad para su otorgamiento del documento definitivo de compra venta este procedió a fijarla para el día 08 de marzo de 2.007 entre las horas comprendidas de 8:15 am a 11:00 am, y para lo cual procedimos a notificar a la entidad bancaria según documento que anexo y a los vendedores según notificación judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo del 2.007, signada con el Nº 38-2.007, la cual anexamos marcado “F”, llegada la oportunidad para el otorgamiento de la fecha 08 de marzo del 2.007, y estando presente el apoderado de la entidad bancaria de Fondo común y nosotros, y habiendo transcurrido las horas hábiles para su otorgamiento nuevamente no comparecieron los vendedores a el otorgamiento de la firma del documento definitivo de la venta. Evidenciándose de su incomparecencia la intensión liberada de no querer los vendedores cumplir con el otorgamiento definitivo de la venta, después de haber realizado todas las gestiones para obtener las solvencias del inmueble y la liberación de la hipoteca, y los pagos efectuados para la liberación de los mismo según se evidencia de recaudos de solvencias obtenidas por nosotros y sufragados sus gastos. Así como los cheques que comprende el pago de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, y la diferencia de los SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), que es el precio de venta del inmueble” …Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó, rechazo y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados por la parte actora por cuanto se ajusta a la realidad, como el derecho invocado por no ser aplicable, así mismo la parte demandada aceptó que en fecha 13-03-2.006, suscribió contrato de Opción de Compraventa con la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda que se encuentra sujeto al cumplimiento de determinada clausula para la concertación de la venta final, y que según el demandado con solo tenerlo a la vista y darle una simple lectura al contrato de opción de compraventa se verifica que se realizó con buena fe en todo los términos, y que todo ello a razón de tratarse de un vínculo familiar entre padre e hija, lo que hizo que la opción de compraventa, se resumiera solo a cinco (05) clausulas, que no cumplen con las formalidades inherentes a un contrato de opción de compra venta de este tipo como sería la autenticación y reserva de la clausula penal que garantiza cualquier incumplimiento o daño de alguna de las partes; así mismo, expreso textual: “Ciudadana Juez, es importante tener presente que los hoy demandantes con el consentimiento de mi representados y por el deber de compartir en familia decidieron que los mismos vivieran con ellos en su propiedad por ser ellos los padres de mi representada ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO, aun cuando los demandante tienen casa propia, la cual le fue cedida por su hija hoy demandada ubicada en edificio “Acosta Ferro II, apartamento Nº 62, piso 10, torre oeste, frente a la calle sur 14, entre la esquinas de Aguacate y San Francisquito, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según consta en el anexo marcado con letra “A”, del presente escrito de contestación de la demanda, y no como lo manifiestan los demandante que son personas mayores de edad que no tiene donde vivir, pero durante su estadía se sucintaron muchos problemas familiares que hicieron imposible la convivencia en familia y en el mes de junio del año pasado (2.006), mis representados le manifestaron en varias oportunidades de manera verbal y por escrito a los hoy demandantes FRANCISCO JOSE ROJAS y RIGOBERTA BELLO DE ROJAS, que tenían que desocupar el inmueble y que la opción a compra venta, ya no se iba a realizar sin embargo estaban dispuesto a respetar lo establecido en el contrato privado relacionado con la fecha de vencimiento en el cual los demandantes no pudieron cumplir por lo que se agravó más aun la situación, aun así los mismo continuaron habitando el inmueble y los hoy demandantes actuaron de manera desleal y de mala fe, al presentarse en fecha 07/09/06, con el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, Estado Miranda según consta en el anexo signado con la letra “B” del libelo de la demanda con la finalidad de que fuesen notificados de la solicitud de prórroga del contrato suscrito entre las partes aun cuando ellos tenían pleno conocimiento de la voluntad de mis representados de no querer concretar la opción a compra-venta, por las razonas antes expuesta sin embargo mis representados dándole cumplimiento a lo establecido en la clausula tercera ratificaron su voluntad de no realizar la venta y dándole respuesta a la solicitud hecha por los demandante, se les notifico en fecha 13/09/06, por intermedio de la Notaria Publica del Municipio Charallave, recibiendo la notificación el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS, hoy demandante quien se negó a firmar manifestando ser asistido por un abogado de lo cual anexo copia simple marcada “B”, los demandante se negaban a la desocupación del inmueble y el día 11 del mes de enero del presente año solicitaron la intervención del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas alegando la violación del derecho de permanecer en el inmueble, la cual había sido negada el día anterior (10/01/07), por el interés superior de los niños y la seguridad integridad de mis representados quienes eran constantemente agredidos verbal y físicamente por los hoy demandantes, sin tomar en cuenta la presencia de sus nietos y de su hija. Estando presente el juzgado en la residencia determinó que debían desocupar el inmueble por no ser los propietario y para resguardar la integridad de mis representados y la de sus menores hijos, una vez abandonaron el inmueble comenzaron las amenazas en contra de mi representados tales como que serían sacados de su vivienda por un Tribunal. acto seguido ciudadana Juez, es claro y evidente que el derecho que reclaman los demandantes no estar derecho con solo leer y analizar los establecido en la clausula tercera del referido contrato la cual señala lo siguiente “El término de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de esta fecha, el cual podrá ser prorrogado a solicitud por escrito de cualquiera de las partes”, la palabra podrá no es imperativa, ni dada como hecho cierto la concreción de la prorroga una parte manifestó su deseo de prorroga derecho que los asistía y la otra parte ejerciendo su derecho respondió dicha solicitud de manera clara, inequívoca y oportunamente de no tener interés de prorrogar el contrato de opción a compra venta, dicho contrato en su clausula cuarta establece de manera textual los siguiente: “Si la negociación dejare de efectuarse por cualquiera causa no imputable a ninguna de las partes, se devolverá la misma a su estado original, sin que nada queden a deberse las partes contratantes”. Por otro lado queda de manera evidente la mala fe con la que actuaron los demandantes cuando después de cuatro (04) meses de vencidos el contrato de opción a compra venta, comenzaron a realizar trámites administrativos sobre el bien inmueble propiedad de mis representados sin debida autorización como son la cancelación de la deuda de hidrocapital, derecho de frente, electricidad y hasta tramitar ante la Entidad Bancaria Fondo Común, la liberación de una hipoteca de Primer Grado que mantiene dicha entidad bancaria sobre el bien inmueble propiedad de los demandados y que es el objeto del presente litigio, como se evidencia en los recaudos aportado por los demandantes y donde se puede ver claramente las fechas de sus tramitaciones. Sin embargo mis representados están dispuestos dentro de sus posibilidades y de mutuo acuerdo en reponer gastos que realizaron los querellantes de manera inconsulta y sin autorización de los bienes de servicios. En relación a la solicitud de que se haga efectiva la oferta de venta es imposible ya que el inmueble es asiento principal de habitación de mis representados y de sus menores hijos según anexo marcado con letra “C”. Por lo que rechazamos y nos oponemos a dicha solicitud y la prohibición de enajenar y gravar la cual quedara sin efecto una vez se dicte sentencia definitiva a nuestro favor” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Notificación judicial cursante a los folios del 06 al 20, evacuada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Charallave de fecha 07-09-2.006; en el que se evidencia que la parte actora le notifica a los demandados que el contrato de opción a compra venta del inmueble objeto de la demanda será prorrogado a su vencimiento por el mismo término de conformidad con lo establecida en su cláusula tercera; ahora bien esta Juzgadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil, a los fines demostrar el alegato de la parte actora sobre que el demandado se encontraba en conocimiento de su deseo de prorrogar el contrato de opción a compra según lo establece la clausula tercera del Contrato de Opción a Compra. Y ASI SE DECLARA.
 Contrato de Opción a compra-venta cursante a los folios 08, en el que se evidencia que los ciudadanos PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ y ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.878.522 y 6.891.336, respectivamente, se comprometen en vender a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROJAS y RIGOBERTA BELLO DE ROJAS; venezolano y titular de la cédula de identidad No. V- 1.267.598 y 2.641.690, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar Nº 9 sobre ella construida, que se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Altos de Paso Real, de la Urbanización Paso Real, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio a los fines de demostrar el negocio jurídico que existe entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
 Notificación Judicial cursante a los folios 21 al 45, emanada del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, de fecha 22-02-2.007, del expediente Nº 30/2.007, en el que se evidencia que la parte actora solicita que el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda se traslade al inmueble objeto de la demanda a los fines de que notifique a la parte actora que el documento definitivo de Compra Venta del inmueble objeto de la litis, se otorgará por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 01-03-2.007 de 8:15 a 11:00 am, así mismo se le notifica que la obtención de las solvencias ha sido sufragado por la parte actora, y que han realizado por su cuenta todos los trámites por la Entidad Bancaria Fondo Común Banco Universal, para la obtención de la liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.529.401,59), que una vez otorgado el documento definitivo de compra venta del inmueble, mediante cheque de gerencia a nombre de la institución Bancaria Fondo Común Banco Universal, y que una vez otorgado el documento definitivo de compra venta del inmueble mediante cheque de gerencia se le entregara a los vendedores la diferencia que reste del precio de venta del inmueble que es de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), menos el pago de la hipoteca, los gastos de solvencia del inmueble en general y todo tipo de impuestos tasas o derechos arancelarios fijados la ley. Ahora bien esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil, a los fines demostrar el alegato de la parte actora sobre que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la fecha en que se otorgaría el documento de venta definitivo. Y ASI SE DECLARA
 Notificación Judicial cursante a los folios 46 al 78, emanada del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, expediente Nº 38-2.007, de fecha 07-03-2.007 en el que la parte actora expresó: 1) Que no obstante de haber sido notificado judicialmente por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas sobre documento efectivo de compra venta del inmueble objeto de la litis, el mimo se otorgaría en fecha 01-03-3.007, estando notificada la Entidad Bancaria Fondo Común con su apoderado Judicial para el pago y liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, la parte demandada no comparecieron en su carácter de vendedores. 2) La parte actora solicita que el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Notifique a los demandados sobre el diferimiento del acto de otorgamiento de Registro para el día 08-03-2.007, para darle cumplimiento con el otorgamiento de compra venta definitivo, estando notificada la entidad Bancaria Fondo Común, a las 8:30 am a 11:30 am; con la advertencia de que para el caso que no comparecieran a otorgar el documento definitivo de compra venta procederán judicialmente antes los Tribunales; ahora bien esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
 Copia simple de cheque de gerencia cursante a los folios 50 de la Entidad Bancaria Banesco Nros. 21508083 y 21508084, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.529.401,59) y CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.470.598,41), de fecha 21-02-2.007. Ahora bien, esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la intención de la parte actora de protocolizar el documento de compra venta del inmueble objeto de la litis. Y ASI SE DECLARA.
 Copia de cheques girados contra el Banco Plaza y Banco Caracas a favor de Urbosa S.A, el primero de fecha 13-01-2.000, por el monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), y el segundo de fecha 02-11-1.999, por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), y el tercero del Banco Caracas, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), todos a favor de la Sociedad Mercantil Urbosa S.A, ahora bien esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tenor a lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el pago de la inicial del inmueble objeto de la opción a compra realizado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Original de Notificación de fecha 13-09-2.006, cursante a los folios 126 al 127, evacuada por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigida a la parte demandante sobre su decisión de no realizar la venta, de acuerdo a lo establecido en la clausula tercera del Contrato de Opción a Compra Venta ahora bien esta Jugadora observa que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 440, por lo tanto se tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
 Copia en original de comunicación cursante a los folios 128 de fecha 27-02-07, enviada a la Entidad Fondo Común Banco Universal, al Consultor Jurídico de la referida Entidad Bancaria, en el que solicita no tramitar ninguna documentación sobre el bien inmueble objeto de la litis. Ahora bien, esta Jugadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tenor lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
 Copia en original de comunicación cursante a los folios 129 de fecha 01-03-07, enviada a la Entidad Fondo Común Banco Universal, al Consultor Jurídico de la referida Entidad Bancaria, en la que ratifican la solicitud de fecha 27-02-2.007, de no tramitar ninguna documentación sobre el bien inmueble objeto de la litis. Ahora bien, esta Jugadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tenor a lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
 Copia simple de notificación judicial cursante a los folios 130 al 131 de fecha 22-02-07 realizada por los demandantes por intermedio del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, la presente prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
 Copia simple de notificación judicial cursante a los folios 123 al 133, de fecha 07-03-07 realizada por la parte actora por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial Estado Miranda. Ahora bien, la presente prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
 Copia simple de contrato de Opción a Compra cursante a los folios 134, ahora bien, la presente prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
 Copia simple de cheque de gerencia cursante a los folios 135, de la Entidad Bancaria Banesco Nros. 21508083 y 21508084, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO CO CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.529.401,59) y CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.470.598,41), de fecha 21-02-2.007. Ahora bien, la presente prueba fue valorada anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida la prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.El consentimiento de las partes que es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3.- Causa Lícita en tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
Ahora bien en el caso de marras, se trata de un contrato de opción a compra venta, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:
“La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”
Ahora bien, el caso de marras tiene por objeto el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos. El actor afirmó que una vez transcurridas las horas hábiles para el otorgamiento definitivo de la venta que se llevaría a cabo por segunda vez en fecha 08-03-2.007, y estando presentes en dicho acto, además del apoderado judicial de la Entidad Bancaria Fondo Común, la parte demandada no asistió a dicho acto, evidenciándose con tal inasistencia según el actor la intención deliberada de la parte demandado en su carácter de vendedor del inmueble objeto de la litis, de no querer cumplir con el otorgamiento definitivo de venta del inmueble y la liberación de la hipoteca, y los pagos efectuados para su liberación que a su decir se evidencia de las solvencias obtenidas por él y sufragados sus gastos, como la copia de los cheques que comprenden el pago de la hipoteca de primer grado que pesa y la diferencia de los SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), y que en consecuencia hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con dicha obligación. Por su parte los demandados alegan que notificaron a la parte actora de su deseo de no prorrogar el contrato de opción a compra del inmueble, es decir de no vender el inmueble y esta hizo caso omiso de tal notificación demostrando con ello su mala fe.
Así las cosas, es evidente que existe un contrato privado que surte efectos jurídicos y debido a su existencia, el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde queda plasmada la voluntad consensual de las mismas. Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada en efecto a través de notificación cursante a los folios 126 y 127 manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de opción a compra cursante a los folios 08, no es menos cierto que la parte demandante notificó primero a la parte demandada su deseo de prorrogar el contrato de opción a compraventa , amparando su cumplimiento en la clausula tercera del contrato de Opción a Compraventa, dándole cumplimiento a ésta y por cuanto dicho contrato de opción a compra venta no fue tachado de falsedad, éste constituye plena prueba sobre la pretensión de la parte demandante. En consecuencia la parte demandada debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo1.264 del Código Civil, y no excusarse con una notificación efectuada el mismo día en que vencía el contrato, habiendo sido notificados con anterioridad de la prorroga efectuada por los demandantes, debido al incumplimiento de aquellos al no entregar los documentos necesarios para gestionar la protocolización de la compra venta por ante la oficina de registro inmobiliario respectivo, debiendo hacerlo los demandantes, carga ésta que no les correspondía. Razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta. Y ASÍ SE DECLARA.
Expresado lo anterior debe declararse CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROJAS y RIGOBERTA BELLO DE ROJAS; venezolanos y titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.267.598 y 2.641.690, respectivamente contra los ciudadanos PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ y ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.878.522 y 6.891.336, respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ROJAS y RIGOBERTA BELLO DE ROJAS; venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.267.598 y 2.641.690, respectivamente contra los ciudadanos PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ y ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO, venezolanos, titularres de las cédulas de identidad Nos. 4.878.522 y 6.891.336, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
2- Se ordena el cumplimiento a las obligaciones contraídas por los ciudadanos PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ y ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO ya identificados, del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito con los ciudadanos FRANCISCO JOSE ROJAS y RIGOBERTA BELLO DE ROJAS antes identificados. En consecuencia deberán liberar el gravamen que pesa sobre el inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda unifamiliar Nº 09 construida sobre ella, ubicado en el Conjunto Residencial Altos de Paso Real, de la urbanización Paso Real, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, La referida parcela de terreno y vivienda unifamiliar esta distinguida con el Nº 9; tiene un área de aproximadamente DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (214,93 MT); y le corresponde un porcentaje inseparable de propiedad del mismo de TRES ENTEROS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CIENMILESIMA POR CIENTO (3,57477%). Dicha parcela de terreno y la vivienda unifamiliar se encuentra comprendidas dentro de las siguiente medidas y linderos: NORTE: En una línea recta de aproximadamente 22.40 mts, con parcela N.10. SUR: En una línea recta de aproximadamente 22,10 mts, con parcela N. 8. ESTE: En una línea recta de aproximadamente 9,66. Con calle Matalinda y Oeste: En una línea recta de aproximadamente 9,66, con vía de acceso. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 mts2). Propiedad de los demandados inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cúa, el día 20 de enero del 2.000, quedando anotado bajo el Nº 11, folio 124 al folio 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero Primer Trimestre 2.000, por parte de los demandados a los fines de hacer la respectiva protocolización de la venta, a los demandantes y a éstos a cancelar el saldo deudor. De lo contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE CONDENA en costas a la parte demandada PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ y ZORAIDA ANTONIA ROJAS BELLO, antes identificados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 1127-07.