REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1754-08.
DEMANDANTE: ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.046.053

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA IRENE COELHO, YENIRET LEONOR PAREDES y NELSON MARQUEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.954, 97.109 y 38.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LORENA DEL CARMEN HOUMAN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.424.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA CHIVIDATTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 25.810

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de setenta y ocho (78) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 1255-2.007, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2.008, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION) ha incoado la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.046.053 contra LORENA DEL CARMEN HOUMAN DE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.424.541.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 71 al 75 de fecha 26-02-2.008, sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.046.053 contra LORENA DEL CARMEN HOUMAN DE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.424.541.
Cursa a los folios 76 de fecha 29-02-2.008 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 26-02-2.008.
Cursa a los folios 77 de fecha 04-03-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 79 de fecha 17-11-2007 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“De lo que infiere a las pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, consigno contrato de arrendamiento, por lo cual estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y así queda establecido” Sic.
“Corre inserto al folio once (11) de autos, la notificación correspondiente a la parte demandada, y por ser este un documento privado al cual la parte demandada no desconoció, se le da pleno valor probatorio” Sic.
“Consigna igualmente a este Tribunal Inspección Judicial practicada por este despacho de lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a derecho” Sic
“Del análisis de las pruebas de los autos, se observa que el contrato de marras, las partes acordaron en su clausula tercera que seria de seis (06) meses fijos, a partir del 15 de marzo 2.005 hasta el 15 de septiembre del mismo año. Ahora bien, de acuerdo a la notificación de la no prorroga del contrato, el mismo expiraba una vez vencida la prorroga legal. Asimismo acordaron en la clausula decima tercera de dicho contrato que la arrendataria pagaría como clausula penal por retardo de entrega del inmueble la cantidad de 50.000 bolívares a partir del 15 de abril del 2.006 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas” Sic.
“Alegada y probada la relación contractual entre las partes y establecida la naturaleza del contrato no siendo la acción intentada contraria a derecho, la misma debe prosperar y así se declara” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que en fecha 15-03-2.005 otorgó en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el conjunto residencial Villas de Matalinda, urbanización Cantarrana-Matalinda, sector Apamate, calle A-6, Nº 70, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, por el término de seis (06) meses a partir del 15-03-2.005 según el contrato de arrendamiento, la cual aclaran que hubo error involuntario, por cuanto la fecha correcta es 15-04-2.005 con vencimiento el 15-10-2.005, así mismo expresó “…dicha prorroga legal se venció en fecha quince (15) de abril de 2.006, lapso en el cual la arrendataria se le dejo ocupando el inmueble, de acuerdo con la disposición legal citada, quedaban vigente entre las partes las mismas estipulaciones convenidas en el contrato original; es decir el vencimiento del plazo ocurrió el día quince (15) de octubre del 2.005, agregados los seis (06) meses de la prorroga legal, La Arrendataria, tenia la obligación de entregar la casa quinta arrendada, el día quince (15) de abril de 2.006, libre de personas y bienes, totalmente solvente en sus servicios y en el mismo orden físico en que la recibió al inicio del contrato. La condición primordial del porque la arrendadora y propietaria alquilo la vivienda por el termino de seis (06) meses fue simplemente su hijo ANTONIO ANGEL GIRANDOLA MILLAN, C.I V-10.489.300, conjuntamente con su esposa y dos (02) menores hijos se mudarían para esta casa dentro de nueve (09) meses aproximadamente, ya que el trabajaba en la ciudad de Maturín, y fue trasladado a Estado Miranda y en la actualidad están esperando por la entrega de la vivienda ya que se encuentran viviendo arrimados en una habitación, y han sido infructuosa todas las diligencias hechas con la arrendataria hasta los actuales momentos para la entrega pacifica de la vivienda” Sic.
“Es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha, la arrendataria no ha realizado la entrega material y efectiva del inmueble arrendado. Así mismo el articulo 38 de la Ley señala que durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original. La Clausula Segunda, el contrato de arrendamiento estableció como canon la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,000,00), dicho canon de arrendamiento, una vez que la arrendataria fue notificada de que no se iba a renovar el contrato de arrendamiento, ya que estaba próximo a mudarse el hijo de la arrendadora con su familia y que a partir de la fecha 15 de octubre del 2.005, comenzaba la prorroga legal con el canon de arrendamiento de bolívares Quinientos Mil Bolívares (Bs: 500.000,00) cantidad esta que debía ser cancelada por la arrendataria hasta el quince (15) de abril del 2.006 fecha en el cual finalizo la prorroga legal, pero la arrendataria cancelo arrendamiento hasta la fecha 15 de febrero del año 2.006, manteniendo una mora en el pago del arrendamiento, de cuatro (04) meses dentro de la prorroga legal por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), suma de dinero que la arrendataria adeuda igualmente a nuestra representada. Anexo en este acto escrito de notificación de fecha 14 de septiembre del 2.005, marcada con la letra “C”, firmada por la arrendataria, de la no renovación del contrato y el inicio de la prorroga legal. Es de igual conocimiento ciudadano Juez que en fecha seis (06) de noviembre del 2.006, se le fue practicada una inspección ocular al inmueble, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, donde se determino el mal estado físico y de deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado y además el mismo es utilizado como un CENTRO DE PRACTICA ESPIRITUALES” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alego que el Juez del Juzgado a-quo no garantizo el derecho a la defensa, y como consecuencia a ello su derecho al debido proceso, que a pesar según el demandado en apariencia consta que se cumplieron con los requisitos para la practica de la citación personal, y que a los fines de demostrarlo expone lo siguiente textual: “1) El alguacil titular de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 21 de marzo de 2.007, manifestó la imposibilidad de practicar mi citación personal, motivado a que en dos oportunidades acudió a mi casa de habitación y le fue imposible localizarme. Como quiera que la manifestación del alguacil hace fe pública, no podremos en dudas su decir. Sin embargo, cabe aquí preguntarnos: ¿Por qué la representación de la demandante no insistió en que se practicara mi citación personal? ¿Sabiendo la arrendadora que el inmueble de su propiedad es el lugar donde habito desde la oportunidad en que se inicio la relación arrendaticia, por que no habilito todo el tiempo que fuera necesario para que se practicara mi citación personal? ¿Por qué quiso que la acción incoada en mi contra no contara con mi presencia en el juicio y tuviera yo la oportunidad de demostrar que los hechos por ella alegados en el texto libelar para invocar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento no son ciertos? Consta de los recaudos que acompañaron al libelo de demanda, que la accionante practico una inspección judicial en el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria y consta asimismo que en esa oportunidad mi presencia en dicho acto de inspección judicial, es decir, siempre me encuentro en mi casa de habitación después de las dos de la tarde (2:00 p.m), ya que mis actividades laborales las culmino a la una de la tarde (1:00 pm), como en efecto quedo evidenciando con mi presencia en el lugar de inspección. Entonces, me pregunto siempre con confusión: ¿Por qué la actora no insistió en mi presencia en la secuela del juicio seguido en mi contra? ¿Es que acaso la ciudad de Charallave es tan grande e inaccesible la ubicación de la urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, que hizo realmente imposible la practica de mi citación personal y, en consecuencia, tuviera yo conocimiento directo de la acción ejercida en mi contra? 2) Es cierto que la petición de la actora, el Tribunal acordó mi citación a través de la formula de carteles en la prensa y, por cuanto no comparecí a darme por citada, se procedió a la designación de un defensor judicial, el cual una vez aceptado el cargo juro cumplirlo fiel y cabalmente como ordena la ley. 3) No consta a través de ninguna actuación realizada por el defensor judicial designado, que el cumpliera con las obligaciones que le impone la ley. En efecto, no consta en las actas procesales que el defensor judicial designado practicara diligencia alguna para ponerme en conocimiento de la acción ejercida en mi contra a través de medio alguno. 4) El defensor Judicial al dar contestación a la demanda ejercida en mi contra, es cierto que negó y rechazo los hechos narrados en el libelo de demanda, pero su defensa quedo limitada a esa circunstancia, ya que al no tener conocimiento cierto de los hechos en nada me beneficio su actuación. 5) En efecto, el defensor desconoce absolutamente que la arrendadora se negó rotundamente a recibir las pensiones de arrendamiento y, como consecuencia de ello, comencé a realizar las correspondientes consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, cuyas actuaciones consta en las actas del expediente Nº 311-06, del cual consigno en este acto copia debidamente certificadas, y como consecuencia de ello no me encuentro insolvente en el pago de mis obligaciones arrendaticias. 6) Al no tener conocimiento de la acción ejercida en mi contra, nada puede desvirtuar ni demostrar la falsedad de los hechos invocados por la actora” Sic
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede analizar como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente; es decir se considera que un defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministró de la litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que un defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con su deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección. (Sentencia de fecha 24-11-2.006, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional)
Ahora bien, quien aquí sentencia observa de la revisión de las actas que anteceden, en el caso sub judice de la del Juzgado A-quo, el defensor ad litem, a pesar que dio contestación a la demanda, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado, hechos estos que disminuyeron su defensa, el cual el Juzgado A-quo, no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el articulo 49 de la Carta Magna “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”, y por cuanto se ha omitido los actos procesales propios y especiales de la presente causa, este Tribunal expone que:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de nueva ADMISIÓN a los fines de subsanar los vicios que haya lugar en el procedimiento, y en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 13-04-2.008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUMAN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.424.541 la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26-02-2.008

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUMAN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.424.541 la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26-02-2.008.
2- SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26-02-2.008
3.- SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 07-12-2.007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil 4.-SE ORDENA reponer la causa al estado de nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1754-08.