REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº. 1176-07

PARTE SOLICITANTE: YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.633.311.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, Inpreabogado N° 32.672.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento que por solicitud de interdicción en fecha 17 de abril del 2007, presentada por la ciudadana YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.633.311, asistida por el abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, Inpreabogado N° 32.672, en su condición de madre del ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.756, mediante la cual solicitaron la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.-
De la lectura del escrito de demanda se puede observar que la parte actora alega que es madre del ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.756, posee un retardo mental leve desde su nacimiento por consecuencia del nacimiento por Fórceps y así mismo presenta Hipoxia perinatal, desarrollo del Lenguaje y Psicomotor tardío, tal como lo señala el Informe Psicológico anexo, el cual fue tramitado ante el Centro de Diagnostico y Rehabilitación Neuropsicologica, Ave Sorocoima- Grupo Medico Riversay, piso 3, consultorios D 2, 5 y 6, San Bernardino Caracas, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y en virtud de lo cual, solicitan su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.-
Por auto de fecha 24 de abril del 2007, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar al interdictado ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA; oír la opinión de sus dos (02) parientes ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público y el examen por parte de dos facultativos.
En fecha 07 de mayo del 2007, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal, boleta de citación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 09 de mayo del 2007, compareció el interdictado ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, acompañado por su madre parte solicitante, tomando la palabra en dicho acto la Juez del despacho, dejando constancia de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, presenta evidentes signos de retardo mental, presentando aparente falta de destreza motora y psicológica, encontrándose en condiciones físicas para firmar, así mismo comparecieron los ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, los cuales declararon sobre el signo de retardo que presenta el ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, lo cual no lo deja valerse por sí mismo.
En fecha 16 de julio del 2007, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, declarando al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, tutor Interino ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, los ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copias de las cedulas de los solicitantes; Original del Certificado Médico expedido por el Dr. LARRY DÍAZ CARVAJAL, Medico Neurópediatra- Electroencefalografista; Original del Informe Médico emitido por la Dra. THEMIS GONZÁLEZ, por evaluación practicada en consulta externa del Departamento de Psiquiatría del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar; Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, cursante a los folios 48 y 49 del presente expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por el Centro de Diagnostico y Rehabilitación Neuropsicologica, Ave Sorocoima- Grupo Medico Riversay, piso 3, consultorios D 2, 5 y 6, San Bernardino Caracas, que se analiza infra.
De los informes médicos expedidos por el Dr. LARRY DÍAZ CARVAJAL, Medico inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo Nº 19.260, y la Dra. THEMIS GONZÁLEZ, Medico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, cursante a los folios 14 y 57 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, presenta un diagnostico en el que posee un retardo mental leve desde su nacimiento por consecuencia del nacimiento por Fórceps y así mismo presenta Hipoxia perinatal, desarrollo del Lenguaje y Psicomotor tardío.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, cursante a los folios 48 y 49 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 47 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual leve, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.326.756, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 26 de julio del 2006, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante al folio 57, emitido por la Dra. THEMIS GONZÁLEZ, Medico Psiquiatra del Hospital de Los Valles del Tuy, las testimoniales rendidas por los ciudadanos YUDID JOSEFINA ACOSTA DE AGUILAR y VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, así como el interrogatorio practicado al ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, cursante al folio 47, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, designándose Tutor Interino al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 16 de julio del 2007.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano VÍCTOR MANUEL AGUILAR ACOSTA, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AGUIAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.326.749, quien es hermano del entredicho.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (11: 30 am).-

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

AO/Adolfo
EXP: 1176-07