REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY



DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.072.601.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES Y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.-

DEMANDADO: PEDRO ESTEIRA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 3.548.257.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSE TORREALBA, inpreabogado Nro. 63.813.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE N° 1650-07

Se inicia el presente juicio en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2007, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentado por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES Y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 10.072.601, contra el ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 3.548.257. En fecha 13 de diciembre del 2007, se dicto auto mediante la cual se admite la demanda y decreta la intimación de la parte demandada ciudadano: PEDRO ESTEIRA CRESPO, para que pague loas cantidades señaladas en el referido auto de admisión.
En fecha 28 de enero del 2008, el tribunal acuerda librar la respectiva compulsa, con vista a la consignación de las respectivas copias fotostáticas.
En fecha 28 de enero del 2008, compareció el alguacil de este tribunal, y consigno copia del recibo de citación correspondiente al ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, debidamente firmada.
En fecha 08 de abril del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se proceda a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de abril del 2008, este tribunal decreto firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, contra el ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO.-
En fecha 05 de mayo del 2008, compareció el demandado ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, asistido del abogado MARIO JOSE TORREALBA, inpreabogado Nro. 63.813, por una parte y por otra el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nro. 43.697, apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, y consignaron escrito de convenimiento suscrito entre las partes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. El convenimiento es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual Art. 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia a los autos escritos de convenimiento celebrado entre el demandado ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, asistido del abogado MARIO JOSE TORREALBA, inpreabogado Nro. 63.813, por una parte y por otra el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nro. 43.697, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, los cuales convienen en: La parte demandada reconoce deber como obligación liquida y de plazo vencido, al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.105.944.000,00), equivalente a CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.105.944,00); Que dicha obligación antes reconocida, será pagada por la parte demandada, mediante la Dación en Pago que hace a favor de la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.072.601, de unas bienhechurias, avaluadas en igual cantidad, la cual le pertenece por ser su legítimo y exclusivo propietario, según consta de documento de compra venta privado, celebrado en fecha diez (10) de julio del año 1996, con el ciudadano JESUS RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.327.543, así como titulo supletorio suficiente de propiedad emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1984, constituidas por una casa, ubicada en el Barrio Manga de Coleo, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: Con local comercial propiedad de la ciudadana Haydee García; Sur: Con casa de Dionisio Morales; Este: Con calle Ciega; y Oeste: Con casa propiedad del ciudadano Tulio Guzmán. Dichas bienhechurias se encuentran libres de gravámenes, impuestos nacionales, municipales, estadales y servidumbres. Con respecto a los Honorarios Profesionales de abogados, convienen en que cada parte se compromete a cubrirlos individualmente, así como los gastos. El ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, antes identificado, en su carácter de Propietario del inmueble anteriormente identificado y parte demandada en la presente causa, conviene en entregar el inmueble objeto de la presente Dación De Pago, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes, dentro del plazo improrrogable de Cinco (05) días, calendario consecutivo contados a partir del día cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008). Por últimos ambas partes solicitan se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes en los términos en que ha sido suscrito. Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA

AO/ysabel
Exp. Nro. 1650-07