PARTE SOLICITANTE: ROSA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YURIMA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.951.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 17284.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Mediante sorteo realizado en fecha 25 de julio de 2007, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento que interpusiera la ciudadana ROSA MARIBEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURIMA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.951, quien expuso: Que nació el día 16 de febrero de 1974, como consta en su ficha de nacimiento emitida por el Hospital de Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda, la cual anexó marcada con la letra “A”. Que es el caso, que no existe el asiento de su partida de nacimiento en los registros civiles correspondientes; a tal efecto promueve la constancia del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2007, marcada con la letra “B”, donde consta que no aparece inserta su partida de nacimiento, y del Registro Principal del Estado Miranda, de fecha 02 de junio de 1995, marcada con la letra “C”. Que ha disfrutado de la posesión de estado de hija legítima de los ciudadanos ELOY MURIA MATAMORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.691.624 y RICARDA RUMUALDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada, ambos fallecidos, quienes eran sus progenitores, prueba de ello se evidencia en su ficha de recién nacida, expedida por el Hospital de Tacarigua de Mamporal, y cuya relación está establecida en los hechos consuetudinarios de la misma filiación, consagrados en el artículo 214 del Código Civil, los cuales son: 1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre y madre. 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padre y madre. 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad y de estos hechos podrán ser llamados a testificar los ciudadanos en la oportunidad que el tribunal considere. En virtud de que ha venido disfrutando de la posesión de estado antes mencionada, solicita a esta autoridad, autorice la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (vigentes) y en consecuencia se proceda a la consecución de esta solicitud.
Admitida la solicitud por el procedimiento ordinario, en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así como emplazar mediante EDICTO de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2007, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo debidamente notificada en fecha 16 de octubre de 2007, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal, quien en fecha 14 de noviembre de 2007, solicitó al Tribunal se ordenara la publicación del edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de noviembre de 2007, este Juzgado mediante auto ordenó la tramitación del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la publicación del edicto correspondiente, quien la solicitante procedió a retirar el edicto, consignando en fecha 18 de diciembre de 2007, la respectiva publicación del mismo.
En fecha 29 de enero de 2008, se ordenó la citación mediante boleta de la Representación del Ministerio Público, constando en autos la práctica de dicha actuación procesal en fecha 06 de febrero de 2008, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2008, la solicitante debidamente asistida de abogado, solicitó se le fijaran oportunidad para presentar a dos testigos, este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, fijo las 11:00 a.m. y 11:30 a.m. del día 29 de abril de 2008, para que la solicitante presentara a dichos testigos.
En fecha 29 de abril de 2008, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos LIBORIO NIEVES y ARCADIO ROJAS.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal procedente analizar las pruebas acompañadas con la solicitud de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: a) Tarjeta original de Nacimiento de la solicitante expedida por el hospital de Tacarigua de Mamporal, Municipio Brión del Estado Miranda, donde consta que la ciudadana ROSA MARIBEL, nació en esa institución, el día 16 de febrero de 1974, siendo hija de los ciudadanos ELOY MURIA MATAMORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.691.624 y RICARDA RUMUALDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada, ambos fallecidos; b) Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, donde consta que no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA MARIBEL; c) Constancia de no presentación, expedida por el Registrador Civil del Estado Miranda.
A dichos instrumentos, este Juzgador le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Declaración de los ciudadanos LIBORIO NIEVES y ARCADIO ROJAS, estos al ser interrogados por el Tribunal, manifestaron lo siguiente: Que la ciudadana ROSA MARIBEL, nació el 16 de febrero de 1974 en el Hospital de Tacarigua de Mamporal. Que los padres de la solicitante eran los ciudadanos ELOY MURIA MATAMORO y RICARDA RUMUALDA SUARES, ambos fallecidos. Que nunca fue presentada por ante ninguna autoridad.
Al respecto este Tribunal observa que: Siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con ésta prueba, que el ciudadano ALEXANDER CORTEZ, es hijo de la ciudadana ESTELA CORTEZ.
A estas declaraciones este juzgador le da pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Civil, que expresa: “En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1.- La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala en el capitulo III de este titulo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda así demostrada la filiación materna entre la ciudadana ROSA MARIBEL con la ciudadana RICARDA RUMUALDA SUAREZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Así las cosas, tenemos que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
TERCERO: Por su parte, establece el artículo 26 de la Carta magna lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-
Igualmente establece el artículo 56 eiusdem: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
CUARTO: De manera que, al no formularse oposición por ningún tercero, ni por el Fiscal del Ministerio Público, y haber sido consideradas las pruebas traídas a los autos como supletorias de los hechos alegados, quien aquí decide, estima que son suficientes los elementos demostrativos, de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA MARIBEL, y la necesidad de identificarla, a través de la inserción del Acta correspondiente, en el Libro de Registro de Nacimientos, del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio BRION del Estado Miranda, ante la omisión por parte de su madre de presentarla en la oportunidad inmediata posterior a su nacimiento.
-III-
DECISION
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA MARIBEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA Al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA MARIBEL y que la misma sirva para identificarla como nacida en el Hospital de Tacarigua de Mamporal, el día 16 de febrero de 1974, y quien es hija de los ciudadanos ELOY MURIA MATAMORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.691.624 y RICARDA RUMUALDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada, ambos fallecidos.-
Insértese y regístrese el Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA MARIBEL, ante las autoridades competentes.-
Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes, mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ZELISKO
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ZELISKO
HdVCG/Lisbeth
Exp.No. 17284
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17284, que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO sigue la ciudadana ROSA MARIBEL. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA ACC,
YENNY ZELISKO
|