REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL













EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


198° y 149°

PARTE APELANTE: BENIGNA BRAZÓN DE BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.985.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEEZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051, respectivamente.

MOTIVO: APELACION DE INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°. 17860
CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: BENIGNA BRAZÓN DE BORGES, parte actora en el juicio que por DESALOJO, interpusiera en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ MARTINEZ, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto.
Por auto expreso de fecha 08 de febrero de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución de causas la presente apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el Tribunal de la causa, se negó a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las contenidas en el Capítulo Primero y Segundo por ineficaz, ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad, fundamentada en que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de la demanda, como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituyen un medio de prueba. Asimismo negó la admitir de la prueba contenida en el Capítulo Tercero, bajo el fundamento de que la misma fue promovida el día nueve de los diez (10) que establece el Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de las pruebas en el procedimiento breve, lo que hace imposible evacuar la prueba promovida, ya que quedaría fuera del lapso. Por último negó la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos Cuarto y Quinto, fundamentada en que las mismas no constituyen medios probatorios.
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende este Juzgador que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la normativa adjetiva aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia., premisa que resulta aplicable al caso de autos.
Por otro lado está la tutela judicial efectiva, la cual de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales, presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del estado en el caso concreto.-
En este sentido la noción de Tutela Judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, comprendiendo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas, derecho a un tribunal competente, independiente, imparcial, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia entre otros.
En el caso de autos, con relación al medio probatorio contenido en el Capítulo Primero, donde reproduce y ratifica en todo su contenido las documentales a las que allí se refiere, este Juzgador observa que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, no es menos cierto que la parte actora en este Particular no está promoviendo las afirmaciones contenidas en dichos escritos, como lo afirma el Tribunal de la causa, ya que en dicho Capítulo reproduce y ratifica las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda, los cuales sí constituyen medios de prueba, por lo que se ordena al Tribunal de la causa que admita dichos medios probatorios.
En cuanto a lo alegado por la parte actora en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas y que promueve como un medio probatorio, en cuanto a que niega y rechaza la confesión del demandado realizada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal comparte el criterio del aquo en cuanto a que no constituye un medio de prueba, por lo que confirma la decisión de no admitirse dicha prueba.
Con relación a la prueba promovida en el Capítulo Tercero, referida a la ratificación en su contenido y firma de las actas convenios celebradas ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya solicitud fue negada por el aquo, por cuanto fue promovida el día nueve de los diez establecidos como lapso probatorio en el procedimiento breve, y su evacuación quedaría fuera del lapso, este Juzgador al respecto, observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006. Exp. Nro. 2005-000540, en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba de cotejo, aplicable por analogía en el presente caso, dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el días ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuándo se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación…” “…Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia…”
“…En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentar el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Edificiones Paredes, 2002, p. 193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente No. 03-2005, estableció:
“…A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”

Este Juzgador en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la prueba de ratificación de contenido y firma promovida por la parte actora en el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas, y en caso de que sea evacuada fuera del lapso probatorio, tiene la obligación de incorporarla en el proceso.
Por estas razones, quien aquí sentencia, ordena al Tribunal de la causa la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo Tercero de su escrito, fijando un plazo para su evacuación, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los alegatos que hace la parte actora en los Capítulos Cuarto y Quinto y que promueve como pruebas, este Tribunal comparte el criterio del aquo en cuanto a que no constituyen medios de pruebas, por lo que confirma la decisión de no ser admitidas.
En atención a lo expuesto, debe esa alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el Dr. GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENIGNA BRAZÓN DE BORGES, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008.

CAPITULO
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENIGNA BRAZÓN DE BORGES, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa que admita las pruebas contenidas en los Capítulos Primero y Tercero del escrito de pruebas presentado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije un plazo para la evacuación de la prueba contenida en el Capítulo Tercero. .
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.


NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 17860
HDVCG/lcfa.