Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: FELIX VALOY LAFONTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.038.118

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532.

PARTE DEMANDADA: IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.596.165.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.721.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 16.534

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2007, mediante el sistema de distribución de causas, por CUMPLIMEITNO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano FELIX VALOY LAFONTT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.038.118 contra el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.596.165.
Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2006, y practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, la misma no se pudo verificar de manera personal, por lo que procedió a citarse mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y luego cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera personalmente a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Citada como quedó la parte demandada en la persona del defensor judicial designado, en fecha 06 de junio de 2007, la misma procedió a dar contestación a la presente demanda en fecha 11 de junio de 2007.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando el escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 15 de junio de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 11 de julio de 2007, consignó la representación judicial de la parte demandada, escrito de alegatos y recaudos.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió oficio contentivo de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del Actor
Su escrito libelar entre otra cosas expone que en fecha 22 de octubre de 2004, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el N° 70, Tomo 16-A segundo, por intermedio de su Gerente Administrativo, ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.994.769, obrando por su cuenta y orden, contrató con el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, fungiendo éste ultimo en dicho contrato con el carácter de arrendatario, contrato que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, debiendo significar que el referido contrato fue cumplido por las partes integrantes del mismo a carta cabal, ocurriendo igualmente que el arrendatario señor Irán Antonio Álvarez Sánchez, una vez que el contrato de arrendamiento llegó a su fin en fecha 15 de octubre del año 2005, procedió a girar una notificación a mi mandataria administrativa, inmobiliaria GRAYMAR C.A., en la persona de su representante legal Martha Salazar Carrascal, notificación ésta que le opongo en forma original al mencionado arrendatario Álvarez Sánchez, se infiere de dicha notificación que el tantas veces citado arrendatario manifestó su decisión de hacer uso de la prorroga legal que pauta el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; también se colige de la notificación de marras que dicho arrendatario se comprometió con la mencionada mandataria administrativa (arrendadora) a que le entregaría el inmueble que le fue arrendado y que esta constituido por (…) por el contrato antes mencionado en el lapso de 6 meses, es decir, en la fecha 14 de abril de 2006, libre de bienes y personas y en las mismas y buenas condiciones de uso y aseo en que fue recibido y de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento. También se obligó en la aludida notificación que le hizo la arrendadora, cancelar el alquiler correspondiente hasta la precitada fecha del 14 de abril de 2006. Pero ocurre que el citado arrendatario violentando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que entre otros dice: “…Si el arrendatario, no entregare el inmueble a la terminación del lapso o de la prorroga legal, si ha ejercido ese derecho, deberá pagar a la arrendadora la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios, por el tiempo que dure en posesión del inmueble hasta la entrega definitiva, como compensación de daños y perjuicios.(…)”. Dicha cláusula fue violentada ya que ha permanecido en el inmueble cuyo arrendamiento precluyó en su lapso de duración y en su prorroga legal hasta la fecha en que interpone esta demanda; también violenta la notificación que con fecha 15 de octubre de 2005 le enviara a mi mandataria administrativa (la arrendadora) por cuanto se comprometió en dicha notificación a entregar el inmueble en la fecha 14 de abril de 2006 y ello hasta ésta fecha en que se interpone la presente demanda ha sido incumplido por el aludido arrendatario (…)
Alegatos del Demandado.
En su escrito de contestación de la demanda hecha por su defensora judicial como punto previo al fondo de la misma, alego de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés por el actor para intentar el juicio, por cuanto quien aparece como Arrendadora del inmueble en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, es la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Graymar C.A, tal y como se desprende del mismo, y no el ciudadano FELIX VALOY LAFONTT; asimismo procedió a negar y rechazar tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda; negando, rechazando y contradiciendo que su representada le haya enviado comunicación alguna a la Arrendadora, la cual en ese mismo acto impugnó y desconoció, mediante la cual haya manifestado su decisión de hacer uso de la prorroga legal que pauta el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y mucho menos que se haya comprometido a entregar el inmueble arrendado en el lapso de 6 meses, ni tampoco que se haya comprometido a pagar el alquiler correspondiente hasta la precitada fecha 14 de abril de 2006, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado haya violado la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, del mismo modo negó, rechazo y contradigo que haya violentado la cláusula segunda del contrato y mucho menos la notificación que dice que la parte actora enviara a su mandante.


CAPITULO II
PUNTO PREVIO.
Antes del tribunal pronunciarse con relación a la valoración de las pruebas aportadas por las partes es necesario analizar la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio.
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, observa lo siguiente:
La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo afirmara el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad la regla es “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luís. Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
En este sentido, considera pertinente esta Sentenciador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: P. Musso), la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

“(…) Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Por otra parte la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio …”

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, tanto de las propias afirmaciones de hecho propuestas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano FELIX VALOY LAFONTT, comparece ante el presente juicio en calidad de propietario del bien inmueble arrendado al demandado, ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, por otra parte se puede evidenciar que la ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GRAYMAR C.A, mediante documento de fecha 25 de octubre de 2006, cede todos los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte demandada en la presente causa, al ciudadano FELIX VALOY LAFONTT, por lo que a juicio de quien aquí decide, se observa que el referido ciudadano es sujeto activo de la tutela judicial que pretende en la presente causa, por cuanto es el propietario del bien inmueble dado en calidad de arrendamiento al ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, es decir que el mismo posee la necesidad jurídica de ocurrir judicialmente a fin de lograr el reparo ocasionado a su patrimonio y así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido, lo cual hace de la siguiente manera:
CARGA PROBATORIA.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niego, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

CAPITULO III
De las Pruebas.
SECCION I
Pruebas Promovidas por el actor.
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo promovió la prueba de cotejo sobre el documento inserto al folio doce (12) del expediente, la cual fue negada y decidido en su oportunidad tal como quedo establecido en el auto de fecha quince (15) de junio de 2007.
En cuanto al contrato de arrendamiento inserto a los folios siete (07) al once (11) del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 55, Tomo 96, suscrito en fecha 22 de octubre de 2004, por la INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., representada por la ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL, en su carácter de Gerente Administrativo y el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 142-A de la Planta Catorce (14) de la Torre A del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, esta documental la aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la relación arrendaticia contenida en dicho contrato y así se establece.
En cuanto a la comunicación dirigida en fecha 15 de octubre de 2005 a la Inmobiliaria Graymar C.A por el arrendatario, cursante al folio doce (12) del expediente, se evidencia que la misma constituye documento privado, suscrito por la parte a quien le fue opuesta no siendo desconocido en su contenido y firma por la misma, motivo por el cual quien aquí sentencia le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, en su condición de arrendatario del bien inmueble, procedió a notificar a la Inmobiliaria Graymar C.A.., en su condición de arrendadora que haría uso de la prorroga legal establecida en el contrato de arrendamiento por ellos suscritos, comprometiéndose a entregar el referido bien vencida la prorroga, es decir en fecha 14 de abril de 2006, obligándose a cancelar el alquiler correspondiente hasta la citada fecha. Así se establece.
En cuanto al contrato de arrendamiento inserto a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 59, Tomo 114, suscrito en fecha 08 de octubre de 2003, por la INMOBILIARIA GRAYMAR C.A., representada por la ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL, en su carácter de Gerente Administrativo y el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 142-A de la Planta Catorce (14) de la Torre A del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya duración seria de un (1) año fijo a partir del 15 de octubre de 2003, cuya documental la aprecia este sentenciador, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia contenida en dicho contrato.
En cuanto al documento cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, fechado 25 de octubre de 2006, contentivo del documento mediante el cual la ciudadana MARTHA SALAZAR CARRASCAL en su carácter de Gerente Administrativo de la Inmobiliaria Graymar C.A.., cede los derechos y obligaciones que derivan el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2004 suscrito entre su representada y el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ al ciudadano FELIX VALOY LAFONT, quien aceptó la cesión, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovió a los ciudadanos: LUZ MARINA PICHARDO VELASQUEZ, CAROLINA MERCEDES DIAZ DIAZ, SAMUEL ORTEGA MORALES, ERICK JACOBO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARTHA SALAZAR CARRASCAL, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda.
Dichos testigos manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELIX VALOI LAFONT, IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ y a la Sociedad Mercantil INMOBILIRAIA GRAYMAR C.A..,, que saben y les consta que la Inmobiliaria Graymar C.A., dieron en arrendamiento el inmueble del ciudadano FELIX VALOI LAFONT al ciudadano IRANA ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ; que saben y les consta que una vez terminado el referido contrato de arrendamiento, el inquilino ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ< solicitó a la Inmobiliaria Graymar C.A.., la prorroga legal mediante documento dirigido a la ya citada; que saben y les consta que una vez vencida dicha prorroga el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ se ha negado a desocupar el referidos bien inmueble dado en calidad de arrendamiento; que saben y les consta que la Inmobiliaria Graymar cedió al ciudadano FELIX VALOI LAFONT todos los derechos del referido contrato, en virtud de que le fue imposible a la misma lograr la desocupación del inmueble. Así se establece.
Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en sus deposiciones no existe contradicción alguna, y por cuanto que los mismos no fueron repreguntados por la contraparte en el presente proceso, este Tribunal le confiere a los mismos todo su valor probatorio y así se declara.


SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada mediante escrito de fecha 11 de julio de 2007, procedió a desconocer en su contenido y firma la notificación promovida por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente; y asimismo consignó copias al carbón de depósitos bancarios girados contra el banco Banesco; recibos de pago fechado 11 de septiembre de 2006 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006; copias simples de depósitos bancarios girados contra las entidades bancaria Banfoandes y Banco de Venezuela, así como copias al carbón de depósitos bancarios girados contra el banco Banfoandes.
Respecto de dichas probanzas quien aquí sentencia observa que las mismas fueron promovidas fuera del lapso probatorio establecido para ello, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso por extemporáneas y así se establece.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse sobre el merito del asunto.
En virtud del análisis hecho a las pruebas aportadas por las partes se concluye:
PRIMERO: La parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por vencimiento de prorroga, y por incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, contenida en la Cláusula segunda del contrato suscrito por un apartamento distinguido con el N° 142-a de la planta catorce (14) de la Torre “A” del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA”, situado en la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de cuyo contrato se evidencia: que el mismo fue celebrado en fecha 22 de octubre de 2004, que una vez cumplido dicho contrato, se procedió a notificar al ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ a través de la Inmobiliaria Graymar C.A., que en fecha 15 de octubre de 2005, el citado contrato de arrendamiento llegó a su fin, manifestando la parte demandada, ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, a través de una notificación que haría uso de la prorroga legal, comprometiéndose a entregar el bien inmueble una vez vencido los seis (6) meses de prorroga correspondientes es decir en fecha 14 de abril de 2006. Que igualmente mediante la citada carta se comprometió a cancelar el alquiler correspondiente hasta la precitada fecha (14 de abril de 2006), tal como lo establecieron en la Cláusula Segunda del referido contrato.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en loa artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior le correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual arrendaticia la cual fundamentó mediante contrato de arrendamiento, en virtud de que dicho contrato no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto,, con lo cual considera quien aquí sentencia que la parte actora demostró plenamente la relación contractual arrendaticia existente entre la Inmobiliaria Graymar C.A quien actuó en su representación y el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, por lo cual resulta aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil los términos establecidos en el mismo;
CUARTO: Del contenido del contrato antes referido se desprende que la relación arrendaticia entre las partes se inició mediante contrato escrito celebrado en fecha08 de octubre de 2003, continuando la misma a través de un segundo contrato de arrendamiento el cual fue suscrito en fecha 22 de octubre de 2004, con un lapso de duración de doce meses, y en la Cláusula Primera, se estableció la fecha de inicio el 15 de octubre de 2004, es decir, que finalizaba el 14 de octubre de 2005, fecha en la cual debía comenzar a correr la prorroga legal de seis (6) meses que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal “a“ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, la parte demandante promovió documento cursante al folio doce (12) el cual ya fue analizado y apreciado por este Tribunal, mediante el cual la parte demandada, ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ notifica a la parte demandante que haría entrega del bien inmueble en fecha 14 de abril de 2006.
QUINTO: Que el referido contrato se desprende que en la cláusula Segunda, se estableció: “La vigencia del presente Contrato será de UN (01) AÑO FIJO a partir del QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004). EL ARRENDATARIO, tendrá derecho potestativamente a la prorroga legal de seis meses que establece el Artículo 38 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el lapso de Prorroga Legal, los cánones de Arrendamientos Inmobiliarios. En el lapso de Prorroga Legal, los cánones de Arrendamientos se incrementarán de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese mismo periodo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 14 y el último aparte del Articulo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Si EL ARRENDATARIO, no entregare el inmueble a la terminación del lapso o de la prorroga legal, si había ejercido ese derecho, deberá pagar a LA ARRENDADORA, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) DIARIOS, por el tiempo que dure en posesión del inmueble hasta la entrega definitiva, como compensación de daños y perjuicios (…)” (Subrayado del Tribunal), por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de tal obligación, en este caso, el pago de los cánones de arrendamiento, establecidos en el ya citado contrato de arrendamiento, lo cual no hizo, pues durante el lapso probatorio no trajo al proceso medio probatorio alguno que desvirtuara el cumplimiento de tal obligación, alegato éste esgrimido por la accionante en su texto libelar.
SEXTO: Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…) “, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado.
En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...” (28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Por todo lo antes probado, resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta cualidad del actor para sostener el presente juicio alegada como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano FELIX VALOY LAFONTT contra el ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, ambas partes identificadas anteriormente. En consecuencia se ordena a la parte demandada a: 1°) Entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N° 142-A de la Planta Catorce (14) de la Torre A del Conjunto Centro Residencial y Comercial “LA MORITA” situado en la Urbanización La Morita, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el mismo y buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió; 2°) Se ordena a la parte demandada, ciudadano IRAN ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.460,oo) por concepto de compensación de daños y perjuicios establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a razón de sesenta bolívares fuerte diarios (Bs. 60,oo).
Por haber resultado la parte demandada totalmente vendida, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC

JENNY ZELISKO R.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC

HdVCG/Jenny
EXP Nº 16.534