PARTE ACTORA: LEISY MARINA PERDOMO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON VINCET VELASQUEZ y LUIS HENARDO MUÑOZ CASTAÑEDA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.753 y 16.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERIC TOMAS RAMIREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.818.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17256
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por INTIMACION interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN R. VICENT y LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, en sus carácter de endosatarios en procuración de cinco (5) letras de cambio, libradas a favor de la ciudadana LEISY MARINA PERDOMO, contra el ciudadano ERIC TOMAS RAMIREZ.-
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar al intimante las cantidades acordadas en el decreto de intimación.
En fecha 09 de octubre de 2007, se libró compulsa a la parte intimada y abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de mayo de 2008, comparecieron por ante este Despacho ambas partes, quienes mediante diligencia CONVINIERON en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 13 de mayo de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, la ciudadana LEISY MARINA PERDOMO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.213, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.753, y el ciudadano ERIC TOMAS RAMIREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.818, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: el demandado ciudadano ERIC TOMAS RAMIREZ GRATEROL, conviene en la presente demanda y cancela en este acto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo Bs.) de la deuda contraída con la ciudadana LEISY MARINA PERDOMO UZCATEGUI, más MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,oo Bs.) por conceptos de gastos de costo y honorarios profesionales. SEGUNDO: La demandante ciudadana LEISY MARINA PERDOMO UZCATEGUI, considera satisfecha sus pretensiones en la presente controversia y desiste de la presente demanda de procedimiento de intimación, llevada por este Tribunal, TERCERO: Ambas partes solicitan de forma comedida al ciudadano Juez la homologación del presente desistimiento y convenimiento en los términos supra indicados. Es todo se leyó, conforme firma. OTRO SI:”…Con el pago recibido por la ciudadana LEISY MARINA PERDOMO UZCATEGUI, declara en este acto que se encuentra concluida la deuda en su totalidad y por consiguiente nada puede reclamar al intimado ERIC TOMAS RAMIREZ GRATEROL, considerándose satisfecha su pretensión. Es todo…”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 13 de mayo de 2008, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC
YENNY ZELISKO
HdVCG/Lisbeth.-
Exp N° 17256
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17256, que por INTIMACION sigue la ciudadana LEISY PERDOMO contra ERIC TOMAS RAMIREZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA ACC,
YENNY ZELISKO
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