REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 149°
PARTE ACTORA: TOMASA MORENO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.841.786.
APODERADO PARTE
ACTORA: ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.100.
PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ CARRASQUEL MORENO, LIGIA MARIA CARRASQUEL MORENO, ROSALBA MARGARITA CARRASQUEL MORENO, ANTONIA CELINA CARRASQUEL MORENO y JUAN GABRIEL CARRASQUEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.462.039, V-10.276.275, V-10.277.261, V-11.030.887 y V-13.231.703, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: MARVELLA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.953.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17642
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2007, siendo admitida en fecha 13 de noviembre de 2007, ordenándose emplazar a la
parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de término de distancia siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, comparecieran a dar contestación a la demanda.
Se cumplieron las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, la cual se verificó en forma personal, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1997, donde se dan por citados y manifestaron que no se oponían como herederos e igualmente manifestaron estar de acuerdo con la acción.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales aplicables al presente juicio ordinario, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en el año 1963, inició una unión Concubinaria con el ciudadano quien en vida se llamaba EVARISTO CARRASQUEL, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio a sus hijos y comprar un inmueble en esta ciudad de Los Teques.
Que hace dos (02) meses, su prenombrado concubino falleció según consta de Acta de Defunción que acompaña.
Que de dicha unión procrearon seis (06) hijos, reconocidos por su prenombrado padre, según partidas de nacimiento anexas y acta de defunción de su primer hijo quien en vida se llamaba JOSE GREGORIO CARRASQUEL MORENO, y el mismo no sejó herederos descendientes.
Que se hicieron bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria y quedó establecida la contribución en ese patrimonio.
Fundamenta su acción en los artículos 767 y 211 del Código Civil.
Por tales razones demanda a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CARRASQUEL MORENO, LIGIA MARIA CARRASQUEL MORENO, ROSALBA MARGARITA CARRASQUEL MORENO, ANTONIA CELINA CARRASQUEL MORENO y JUAN GABRIEL CARRASQUEL MORENO, con el carácter de hijos del causante y suyos, para que PRIMERO: Hagan constar que no se oponen a la Acción Merodeclarativa de Concubinato que existió entre su causante y su persona, y reconozcan los derechos que le corresponden por haber sido la compañera de quien en vida fuera su padre. SEGUNDO: No habiendo oposición por parte de los prenombrados hijos del causante EVARISTO CARRASQUEL, y su persona, la cual se inició en el año 1963, y continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.Pide que se declare también, que dura esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio se lo da a sus hijos comunes. Por último solicita la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Acta de Defunción del ciudadano EVARISTO CARRASQUEL, expedida por el Director del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, bajo el No. 980, Tomo 03, la cual aprecia este Sentenciador por tratarse de un documento otorgado por un Funcionario Público autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
2) Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUEL MORENO, hijo del causante EVARISTO CARRASQUEL, expedida por el Director del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, bajo el No. 131, folio 131, la cual aprecia este Sentenciador por tratarse de un documento otorgado por un Funcionario Público autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
3) Cinco Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: ROSALBA MARGARITA, ANTONIA CECILIA, LIGIA MARIA, JUAN GABRIEL y CARMEN BEATRIZ, todos hijos del causante EVARISTO CARRASQUEL, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos otorgados por un Funcionario Público autorizado para ello.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA sin interrupción, pública y notoria que se inició en el año 1963, con el ciudadano EVARISTO CARRASQUEL, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 615.236, relación que mantuvieron hasta el día 12 de septiembre de 2007, con quien procreó seis (6) hijos, uno de ellos fallecido, y todos reconocidos por su padre, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento y Defunción que acompaña, así como el hecho de que de dicha unión obtuvieron bienes, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria y su contribución en ese patrimonio; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código Civil.
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hecho, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tan presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
El Tribunal Supremo de Justicia, es un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica e juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
Del análisis realizado a los autos, como es el de los hechos alegatos por la parte accionante y de las pruebas aportadas por dicha parte al expediente, así como de lo manifestado por la misma parte demandada en autos, este Juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los ciudadanos TOMASA MORENO GRIMAN y EVARISTO CARRASQUEL, procrearon seis (6) hijos de nombres CARMEN BEATRIZ CARRASQUEL MORENO, LIGIA MARIA CARRASQUEL MORENO, ROSALBA MARGARITA CARRASQUEL MORENO, ANTONIA CELINA CARRASQUEL MORENO y JUAN GABRIEL CARRASQUEL MORENO, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos, así como la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano EVARISTO CARRASQUEL, ya analizadas y valoradas en este fallo.
SEGUNDO: Que hubo una aceptación expresa por parte de los codemandados, en cuanto a la existencia de la unión concubinaria en cuestión, cuando mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, manifestaron personalmente estar de acuerdo con la presente acción que introdujo la ciudadana TOMASA MORENO GRIMAN, por ser su señora madre.
TERCERO: Queda comprobada de este modo la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos TOMASA MORENO GRIMAN y EVARISTO CARRASQUEL, desde hace cuarenta y cuatro (44) años; es decir, desde el año 1963 hasta el día 12 se septiembre de 1977. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA fue interpuesta por la ciudadana TOMASA MORENO GRIMAN, contra los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ CARRASQUEL MORENO, LIGIA MARIA CARRASQUEL MORENO, ROSALBA MARGARITA CARRASQUEL MORENO, ANTONIA CELINA CARRASQUEL MOPRENO y JUAN GABRIEL CARRASQUEL MORENO, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos TOMASA MORENO GRIMAN y EVARISTO CARRASQUEL, desde hace cuarenta y cuatro (44) años; es decir, desde el año 1963 hasta el día 12 de septiembre de 1977.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA,
YENNY ZELISKO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 17642
HDVC/lcfa.
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