SOLICITANTES: YSMARY LEONOR RIOBUENO RANGEL y PASCUAL ADALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.683.052 y V-5.455.007, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMARY RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.616.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº 17.962.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos YSMARY LEONOR RIOBUENO RANGEL y PASCUAL ADALBERTO PEREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMARY RONDON, anteriormente identificados, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Expone al efecto que los ciudadanos YSMARY LEONOR RIOBUENO RANGEL y PASCUAL ADALBERTO PEREZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, el catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 153, folios 153, del año 1984, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lagunetica, Romulo Abajo, Calle Bicentenaria, casa N° 38, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión procrearon una hija de nombre NIURKA CAROLINA PEREZ RIOBUENO, mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el día 15 de marzo del año 1991, hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que se dirigen ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fue notificada en fecha 23 de abril de 2008, compareciendo en fecha 12 de mayo de 2008, y mediante diligencia manifestó, no tener objeción que formular en la presente solicitud.
MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador partió a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación
de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos YSMARY LEONOR RIOBUENO RANGEL y PASCUAL ADALBERTO PEREZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, esta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YSMARY LEONOR RIOBUENO RANGEL y PASCUAL ADALBERTO PEREZ, anteriormente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YSMARY LEONOR RIOBUENO RANGEL y PASCUAL ADALBERTO PEREZ, anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 153, folios 153, del año: 1984, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre NIURKA CAROLINA PEREZ RIOBUENO, mayor de edad.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,
YENNY I. ZELISKO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ZELISKO.
HdVCG/yulmi
Exp. Nº 17962.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,
YENNY I. ZELISKO.-
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,
YENNY I. ZELISKO.-
HdVCG/yulmi.
Exp. Nº 17962.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-
Los Teques, diecinueve (19) de mayo de 2008.
198° y 149°
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.964, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA NEGRON TREBOL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.214.949, este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 18154 y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas.-
La parte accionante fundamentó su demanda en lo siguiente: PRIMERO: Que en el mes de mayo de 1964, comenzó hacer vida en común en forma permanente, con el ciudadano ATILANO JOSE PACHECO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.683.247; SEGUNDO: Que de cuya unión concubinaria nacieron cuatro (4) hijos de nombres WILLIAM JOSE, AMMARIS JOSEFINA, YELIXSE JOSEFINA y CATIUSKA JOSEFINA los tres primeros reconocidos y la última hija ilegitima a quien conoce como su hija natural, todos mayores de edad y TERCERO: Que de la unión concubinaria adquirieron una vivienda por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) (...)
Aunado a lo anterior, la parte accionante concluye solicitando en su Capitulo III, lo siguiente: “1°) Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho debidamente explanadas, demanda al ciudadano ATILANO JOSE PACHECO CARMONA, en su condición de concubino, para que convenga en la partición amistosa del inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria (...)”
De esta manera, observa a quien aquí le toca decidir, lo siguiente:
El concubinato esta contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Sobre este particular, considera necesario este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp N° 04/3301, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la Republica y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
De lo antes expuesto se colige que nuestro máximo Tribunal dejó sentado que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la cual se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer de la misma manera la duración de dicha unión.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, en el expediente N° 03-701) ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte actora procedió a demandar lo siguiente: “1°) Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho debidamente explanadas, demanda al ciudadano ATILANO JOSE PACHECO CARMONA, en su condición de concubino, para que convenga en la partición amistosa del inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria (...)”
De la anterior trascripción se evidencia que mediante esta acción la parte actora ciudadana MARIA TERESA NEGRON TREBOL, pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal por juez alguno, por consiguiente mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal realizadas todas las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que nos exige que para admitir una demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria debe existir como instrumento fundamental la sentencia declarativa de esa comunidad; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana MARIA TERESA NEGRON TREBOL contra el ciudadano ATILANO JOSE PACHECO CARMONA y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY ZELISKO
HdVCG/Lisbeth
EXP N° 18154
|