PARTE ACTORA: CANDIDO PINEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.121.131.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VILLABELEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo del año 2005, anotado bajo el No.6, Tomo 55-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y SAIDA ACUÑA DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.21.606, 23.134 y 26.766, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE Nº 17790
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 09 de enero de 2008, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION, interpuesta por el ciudadano CANDIDO PINEDA NUÑEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLABELEN, C.A.
En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte intimante, abogado RONNY FAJARDO ALVAREZ, presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte intimada, para que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades reclamadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, más un (1) día como término de distancia.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se
evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 12-02-2008, oportunidad ésta, en que la parte actora consignó la reforma de la demanda, y en fecha 18-02-2008, el tribunal admitió la demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) meses y diecinueve (19) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado a ello, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION, interpuesto por el ciudadano: CANDIDO PINEDA NUÑEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLABELEN C.A.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.

DAMELIS FIGUERA

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.
HDELVCG/rosa*
Exp.Nº17790