REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




DEMANDANTES: MATILDE VICENTE DE PESTANA, CANDIDA VICENTE NEVES, ALFREDO DA COSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS, los dos primeros de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-1.024.875 y E-1.000.719 y los dos últimos venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.096.923 y V-10.815.349, respectivamente de este domicilio.


DEMANDADO: JOSE RODRIGUEZ JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.484.461 y de este domicilio.-

APODERADOS
DEMANDANTES: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y MIGUEL GONZALEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros: 30.022 y 59.321 respectivamente.-

APODERADOS
DEMANDADOS: ENRIQUE HERRERA SILLA, LUDMILA GONZALEZ y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros: 27.390, 26.907 y 15.563 respectivamente.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 2008-4699.

Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos anexos, presentados en fecha 31/03/08 por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos Matilde Vicente de Pestana, Candida Vicente Neves, Alfredo Da Costa Vicente y Nancy Pestana de Rojas, contra el ciudadano José Rodríguez Jardín, mediante el cual se reclama la RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento convenido con el demandado.

Por auto de fecha 01 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano José Rodríguez Jardín, para que comparecieran ante este Tribunal a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y su constancia en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de abril de 2008, comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigna un (1) juego de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal acordó la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia al pié y se le entregó al Alguacil de este Despacho para que practicara la citación del demandado.

En fecha 09 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita se habilite al Alguacil de este Despacho, a partir del día de hoy, hasta el día sábado 12 del año en curso e inclusive por las noches, con el objeto de practicar la citación del demandado. En esta misma fecha, mediante auto se acordó habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil, practique la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, quién procedió a consignar Recibo de Citación debidamente firmado por el Demandado.

En fecha 15 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Contestación, de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE RODRIGUEZ JARDIN, ampliamente identificado en autos, asistido en el acto por el abogado en ejercicio ENRIQUE HERRERA SILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.390, y luego de exponer sus alegatos, consignó Escrito de Contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles

En fecha 17 de abril de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE RODRIGUEZ JARDIN, debidamente asistido en este acto por el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA ampliamente identificado en autos y consigno Poder Apud-Acta, que acredita la representación de la parte demandada, a los abogados en ejercicio ENRIQUE HERRERA SILLA ampliamente identificado en autos, LUDMILA GONZALEZ y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nros: 26.907 y 15.563, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano JORGE RODRIGUEZ JARDIN, debidamente asistido en este acto por el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignan Escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles, relacionados con el presente expediente.

En fecha 17 de abril de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia Escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 18 de abril de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO HERCULES, ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia Escrito de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos en tres (03) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se admitieron las Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y se acordó agregar a los autos.

En fecha 21 de abril del 2008, se admitieron las Pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; se ordeno agregar a los autos documentos producidos. Se fijo testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO ALEJANDRO MADURO CORTEZ y MARCOS JESUS HERNANDEZ, para las 11:00 a.m. y 12:00 del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha. Igualmente, se fijo para el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. la Inspección Judicial, solicitada. A su vez se ordeno oficiar a CADAFE, solicitando un informe relacionado con el local comercial, objeto de litigio en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2008, comparece ante este Tribunal el abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, ampliamente identificado en autos, quien con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, consignando mediante diligencia, Escrito de Prueba Complementario, constante de dos (02) folios útiles y anexo recaudos constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, relacionado con el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de 2008, se admitieron las Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, e informa al Tribunal que en esta fecha se traslado a C. A. D. A. F. E, y una vez en dicha oficina le fue recibido oficio N° 2780-1.387, el cual guarda relación con el presente expediente.

En fecha 23 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Inspección Judicial, a que se contrae el escrito de prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, para lo cual se designan como Práctico para la reproducción fotográfica del inmueble objeto de litigio, al ciudadano PEDRO TARTAK, quien encontrándose presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, siendo las diez de la mañana el Tribunal cumplida su misión ordena el regreso a la sede.

En fecha 24 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano: Rodolfo Alejandro Maduro Cortez, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que el testigo no se hizo presente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Así mismo el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para realizar el acto antes mencionado y el Tribunal fija para el Primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, la testimonial.

En fecha 24 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano: Marcos Jesús Hernández, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que el testigo no se hizo presente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Así mismo el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para realizar el acto antes mencionado y el Tribunal fija para el Primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, la testimonial.

En fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano: Rodolfo Alejandro Maduro Cortez, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia que el testigo no se hizo presente, razón por la cual se declaro desierto el acto. Así mismo el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para realizar el acto antes mencionado y el Tribunal fija para el Primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, la testimonial.

En fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano: Marcos Jesús Hernández, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, presente los apoderados de la parte actora y de la parte demandada, juramentado legalmente el testigo, fue conteste en responder: PRIMERA PREGUNTA: … CONTESTO: “Si lo conozco, esta ubicado en la Av. Barlovento, más o menos a setenta metros de la Virgen de Higuerote y además de eso en los locales 2 y 3 tengo un negocio allí”. TERCERA: … CONTESTO: “No, no esta funcionando, tiene más de un año que no funciona” CUARTA: … “Bueno… porque yo permanezco en el negocio donde estoy a veces las 24 horas del día y allí no veo ninguna actividad económica… punto de comercio… la santa maría de este negocio siempre están cerradas”… SEXTA: … CONTESTO: “No, no ha funcionado” … SEPTIMA:… : En este estado el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta su oposición a la realización del presente acto de la siguiente forma: “Toda vez que el medio de prueba promovido ha sido violando el derecho que tiene mi representado a conocer que el colega de la contraparte promueve la testimonial del seños MARCOS JESUSHERNANDEZ, y del señor RODOLFO ALEJANDRO MADURO CORTEZ sin indicar el motivo de dicha promoción. … … sin querer convalidar en lo absoluto la ilegal forma de promoción antes señalada, paso a ejercer en nombre de mi representado el derecho a repreguntar al testigo promovido… CUARTA… CONTESTO: “Si esta ubicado a un lado, yo tengo la oficina por la parte de atrás del negocio y por allí entro y salgo, precisamente por el lado donde esta esa puerta”. .. SEPTIMA…” Si, los conozco a ambos”. OCTAVA: … … EN ESTE ESTADO, EL APODERADO D ELA PARTE ACTORA SE OPONE A LA REPREGUNTA formulada en virtud que la misma al igual que las tres anteriores versan sobre situaciones distintas a las que se ventilan en el procedimiento, toda vez que tal y como se señalo en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo de la prueba testimonial se expuso… ….. En este estado la Juez ordena al testigo que responda la repregunta formulada… CONTESTO: “ A la señora Matilde cuando su hija NANCY tenia el negocio al lado del negocio al lado del negocio donde yo estoy, ella se la pasaba allí y por eso tuvimos comunicación y a la señora CANDIDA porque es la persona que me tiene arrendado el local donde tengo la Licorería, las conozco desde que estoy allí … pues”. Cesaron.

En fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano: Rodolfo Alejandro Maduro Cortez, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, presente el apoderado de la parte actora y juramentado legalmente el testigo, fue conteste en responder: PRIMERA PREGUNTA: … CONTESTO: “Si lo conozco, queda ubicado en la Avenida principal de Barlovento, Edif.. Quebrajar, planta baja, allí yo tengo un local comercial también”. SEGUNDA: … CONTESTO: “Si, si me consta de que ahí funciona dicho local y se encuentra cerrado en este momento”. TERCERA: … CONTESTO: “No se encuentra funcionando como lo mencione anteriormente”. CUARTA: … CONTESTO: “Como año y medio, ya que yo tengo mi negocio ahí funcionando en local N°!1”. … SEXTA: … CONTESTO: “…, no lo veo abierto”. ….Cesaron.

En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:


Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar en términos generales expone: ” Yo, LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.022, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MATILDE VICENTE DE PESTANA….CANDIDA VICENTE NEVES….ALFREDO DA COSTA VICENTE...y NANCY PESTANA DE ROJAS…representación mía que se evidencia de instrumento poder…Mis representados, son arrendadores de un inmueble constituido por un (1) local comercial, con un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados (109,00 mts2), distinguido con el N° 4, ubicado en el Edificio QUEBRAMAR, en la entrada de la Urbanización Cabo Codera, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda…El referido inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN, mayor de edad…Es el caso honorable Jueza, que el arrendatario, ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN…ha dejado de cumplir con una series de obligaciones y cláusulas contenidas en el cuerpo del contrato y que como tales son obligatorio cumplimiento para las partes, siendo que su incumplimiento o desacato originan el derecho para mis representados de solicitar el desalojo del inmueble y la terminación del contrato con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, a saber: El arrendatario ha dejado de pagar los conceptos relativos a los servicios instalados en el inmueble, tales como: electricidad, aseo urbano domiciliario y consumo de agua, tal y como lo contempla la cláusula DECIMÁ CUARTA, en el mismo orden de ideas, El arrendatario honorable Jueza, en la actualidad no ocupa o posee el inmueble arrendado, tal y como se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 28 de febrero de 2.008 y que se consigna marcada con la letra “C”,en la que se evidencia tanto de lo dicho por el ciudadano… y de las impresiones fotográficas tomadas por el practico designado al efecto por este Tribunal…Es por todos los hechos y las argumentaciones de derecho expuestas con anterioridad honorable Jueza y siguiendo instrucciones precisas de mis poderdantes que demandado al ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN…en la resolución del o terminación del contrato de arrendamiento aquí señalado y consignado como “B”.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la presente demanda en términos generales expone el demandado:

Que como punto previo a las consideraciones que siguen el presente escrito la violación en la causa que nos ocupa y en mi contra de derechos de rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y la violación en contra de mis intereses del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la compulsa entregada a mi persona y la desigualdad de las partes por una caprichosa citación.
Capitulo I.
De las Cuestiones Previas.
Del defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas cuando expresamente señala que debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión.
Que como quedo expuesto y ya demostrado en las actas procesales, el contrato de arrendamiento suscrito con mi persona es a tiempo indeterminado, por lo que la parte actora no le es dado accionar por vía de resolución de contrato, sino por vía del desalojo.
Defensas de fondo:
Niega, rechaza y contradice que haya violado o incumplido unas series de obligaciones y cláusulas contenidas en el cuerpo del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los conceptos relativos a los servicios instalados en el inmueble, tales como electricidad, aseo urbano domiciliario y consumo de gas.
Niega, rechaza y contradice que haya violado el contenido de la cláusula Vigésima Primera del contrato de suscrito con los ciudadanos ALFREDO DA ACOSTA VICENTE, y NANCY PESTANA DE ROJAS. Impugno a todo evento y desde ya la inspección judicial acompañada a los autos por ser este un medio de pruebas inconducente y por lo tanto ilegal.
De la Falta de Cualidad o Interés.
De conformidad con el artículo 361del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad o falta de interés en las personas de los ciudadanos MATILDE VICENTE DE PESTANA y CANDIDA VICENTE NEVES, ya que el contrato de arrendamiento lo suscribí con los ciudadanos ALFREDO DA ACOSTA VICENTE, y NANCY PESTANA y CANDIDA VICENTE NEVES, así mismo interpone la Cuestión Previa contemplado en el en el ordinal tercero (3°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para o no tener la representación que se atribuye ejercer poderes en juicio.


Encontrándose las partes emplazadas para la litis contestación, en fecha 11 de abril de 2.008, comparece ante este Despacho en fecha 15 de abril del mismo año el ciudadano JOSE RODRIGUES JARDIN, asistido por el profesional del derecho Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA, abogado en ejercicio d este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.390 y mediante acta levantada por este Tribunal consigna su escrito de contestación al fondo, mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2.008, consigna el apoderado judicial del actor escrito de contradicciones a las cuestiones previas interpuestas por el demandado.

Estando el procedimiento abierto a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando al efecto sus respectivos escritos de promoción, los cuales fueron providenciados conforme a derecho.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el articulo 890 ejusdem y, al efecto observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la demandada en rasgos generales,” Denuncia como punto previo, la violación de que ha sido su mandante en el presente procedimiento que abarcan los derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho de igual de las partes, por una citación caprichosa que le redujo a la mitad sus defensas, por lo rápido o breve de los lapsos procesales…sic…”.
Ahora bien alegado lo anterior por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo planteado, ya que según sus dichos la citación de su defendido atenta contra el orden público y al efecto observa esta Juzgadora, que para información al accionante y en acatamiento de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el juicio de Inversiones Madeira´s, C.A., en Amparo, criterio ampliamente compartido por este Tribunal, se realizó el emplazamiento al demandado en el presente juicio, sin animo de que tal criterio pudiera causar lesiones de difícil reparación, lo cual en le presente caso no sucedió, ya que se cumplió con el fin único, como lo es la citación para que la parte ejerciera sus derechos en su correspondiente orden procesal, tal y como se evidencia de las actas que integren la presente controversia, y no como quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada al argumentar lo planteado.

- DE LAS CUESTIONES PREVIAS -
- I -
- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL APODERADO -

Con respecto a esta cuestión previa opuesta por el apoderado accionado, y que se fundamenta en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por no tener la representación que se atribuye, ya que el poder se evidencia que fue otorgado por la parte actora le fue a los abogados Luís Hércules y Miguel González, sin hacer distinción de la posibilidad cada uno de los prenombrados abogados las facultades allí conferidas en forma individual o separadamente, el instrumento poder los faculta a ambos y ambos deben comparecer en el presente juicio y no de manera individual, como lo hizo ilegalmente el abogado Luís Hércules.
Ahora bien, el apoderado actor mediante su escrito de contradicciones consignado en fecha 17 de abril de 2.008, manifestó que se evidencia claramente del poder conferido fue en la forma mas amplia permitida en cuanto a derecho se requiere, en forma separada o conjunta a los profesionales del derecho, siendo esta razón que considero no existe cuestión previa que subsanar

Planteada de esta manera la incidencia, quien sentencia observa que, el impugnante alega que el instrumento poder otorgado por los mandantes al profesional del derecho Dr. Luís Hércules es ilegal, ya que el mismo es para actuar en forma conjunta y no separada con el Dr. MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, razón por la cual hay legitimidad de la persona del apoderado, ahora bien corre inserto a los folios 6 al 7 de las actas que integran la presente litis poder otorgado a los profesionales del derecho Dres. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG y plenamente identificados en autos, y de una simple lectura del poder otorgado, se evidencia del mismo la facultad de actuar los profesionales del derecho en forma separada o conjunta.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal el declarar que la presente cuestión previa carece de la interpretación legal alegada por el accionante, lo cual trae como consecuencia que la misma sea formalmente declarada como IMPROCEDENTE. Así se decide.




- II -

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA -

La presente cuestión previa fue opuesta con fundamento en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en el aspecto, a saber, la contenida en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.

El otro aspecto invocado por el apoderado accionado, se refiere a la falta de indicación de linderos del inmueble objeto del presente juicio, sustentado en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, sosteniendo que, la parte actora no señaló claramente cuales son los linderos y medidas del inmueble sobre el cual ejerce su pretensión.
Planteada de esta manera la incidencia, este Juzgador observa que el caso que nos ocupa, estamos en presencia del ejercicio de una acción por resolución de contrato, cuyo fin propuesto es obtener a través de una sentencia definitiva la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, litigio que es de naturaleza posesoria y en el cual, no se está discutiendo en modo alguno, la propiedad del inmueble.

En cuanto al no señalamiento de los linderos del inmueble, es de observar que ante una relación de arrendamiento, como ya se dijo antes, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, toda vez que el arrendatario es un poseedor precario, que detenta la cosa en nombre de su arrendador y por lo tanto, al no estar en presencia de una acción real, donde si es necesario el señalamiento de los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble, salta a la vista que este requisito no resulta indispensable para este tipo de acciones, como las que nos ocupa, haciéndose IMPROCEDENTE, como en efecto es declarado por este Tribunal, el defecto de forma alegado por el apoderado de la parte accionada aun y cuando el actor consigno escrito de subsanación a la presunta omisión alegada por, Dr. ENRIQUE HERRERA SILLA. Así se decide.



-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-

Alega el accionante en rasgos generales que de manera clara e indubitable la parte actora ha señalado en su libelo de demanda presentado, que el contrato suscrito con mi persona se debe encuadrar como contrato a tiempo indeterminado y que de la simple lectura de la cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento se puede verificar esta situación y así de esta manera expresa lo convengo, también alega mas adelante que el actor como fundamento de derecho principal para intentar la presente acción trae el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Juan Garay, con respecto a las causales disímiles o distintas de las señaladas en los literales “a” al ”g” del mencionado artículo 34, así alega que estamos en presencia de un contrato escrito sin determinación de tiempo, igualmente plantea una series de argumentos a los fines que se considere que la presente controversia debió el actor canalizarla no a través de la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, sino observando lo que al respecto señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien toca a esta Juzgadora de instancia el análisis de lo argumentado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y al efecto esta Juzgadora observa, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presenta controversia de fecha 15 de mayo de 2.006, en su cláusula Sexta se estableció que la Duración del presente contrato era de seis (6) meses fijo contado a partir de la fecha quince (15) de mayo del 2.006, vencido el plazo fijo podrá tener una prorroga legal de seis (6) meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogarlo…De una simple lectura se interpreta del contenido de esta cláusula y que llama la atención a este Tribunal, que la palabra podrá esta referida a un acontecimiento futuro a materializarse en el tiempo en el sentido que bastaría que se diere por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación manifestando su voluntad de no prorrogarlo, es decir después vencido en término fijo de seis (6) meses, lo cual en el presente caso el aviso de no prorrogarlo no sucedió, y como resultado de ello, opero las renovaciones consecutivas, lo que lo mantiene en la categoría de un contrato a tiempo determinado por el mismo periodo de tiempo, en consecuencia este Tribunal declarar la improcedencia de lo planteado por el demandado . Así queda establecido.

En cuanto a los argumentos alegado por el actor en su escrito de subsanación consignado en fecha 17 de abril de 2.008, este Tribunal no encontró otros elementos a los ya decididos anteriormente, que deban ser valorados por este Tribunal. Así se establece.
Decididas como han sido las Cuestiones por el demandado este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.






PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Alega el demandado la falta de cualidad o falta de interés en las personas de los ciudadanos MATILDE DA ACOSTA VIECENTE DE PESTAÑA y CANDIDA VICENTE NEVES, en sostener el presente juicio, ya que el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la presente demandada, lo suscribí con los ciudadanos ALFREDO DA ACOSTA VICENTE, y NANCY PESTANA DE ROJAS y no con los ciudadanos MATILDE VICENTE DE PESTAÑA y CANDIDA VIECENTE NEVES,

Alegada como ha sido la falta de cualidad o interés por parte del demandado en su contestación a la demandada contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos, se evidencia de las actas que integran la presente litis en sus folios del 6 al 7, poder otorgado al profesional del derecho por los ciudadanos se lee MATILDE VICENTE DE PESTANA, CANDIDA VICENTE NEVES, ALFREDO DA ACOSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS, en una forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, ahora bien se desprende del escrito libelar de la presente demanda que el profesional del derecho Dr. LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, se atribuye de una forma amplia el poder que le fuera concedido por sus mandantes, ejerciendo de esta manera la representación judicial de los ciudadanos MATILDE VICENTE DE PESTANA, CANDIDA VICENTE NEVES, ALFREDO DA ACOSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS, cabe destacar que la declaración del apoderado judicial en su escrito libelar en cuanto al poder conferido abarca a otros mandantes, ya que así fue otorgado, a menos que la Ley lo prohíba, establece el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás” mal pudiera interpretarse que los restantes poderdantes tienen alguna cualidad o interés ya que se excluyen como litis consorcio activo, lo verdaderamente importante es la cualidad o interés que tenga los arrendadores, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALFREDO DA ACOSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS, en su cualidad o interés como arrendatarios y el ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN como arrendador, en todo caso se interpretaría como defecto de forma del libelo de demanda, lo cual no fue solicitado por la contraparte quedando convalidado el acto, en consecuencia de todo lo antes analizado este Tribunal declara la improcedencia que por falta de cualidad o interés contemplado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil fue invocado por la representación judicial del demandado. Así queda establecido.


Planteada de esta manera la controversia, se observa que el articulo 1.579 del Código Civil Venezolano establece que:” El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

En el mismo orden de ideas, el articulo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El articulo 1.167 Ejusdem, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El articulo 1.264 Ebidem, el cual establece”Las obligaciones deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El artículo 1.354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia auténtica de la relación locativa existente entre los ciudadanos ALFREDO DA COSTA VICENTE Y NANCY PESTANA DE ROJAS, en su carácter de arrendadores y el ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN en su carácter de arrendatario., siendo que tales pruebas que emergen de los siguientes hechos: 1º) Con la consignación que hiciera la accionante del contrato de arrendamiento en copia certificada que corre inserto a los folios 8 al 14, de este expediente, el cual como ya se dejó escrito, se tiene por legalmente reconocido 2º) Como segundo hecho demostrativo de la existencia de la relación jurídica de arriendo invocada por la accionante, tenemos de las mismas declaraciones de la apoderado judicial del demandado, en cuyo escrito de contestación al fondo de la demanda manifestó “…Rechazo, niego, y contradigo que haya violado o incumplido una serie de obligaciones y cláusulas contenidas en el cuerpo del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda y que fuera suscrito con los ciudadanos ALFREDO DA COSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ….” Así se establece.

Es evidente, de los recaudos examinados, que ciertamente entre las partes en litigio fue suscrita una relación arrendaticia, en el cual el arrendatario asumió entre otras obligaciones, el pago de los servicios de electricidad, teléfono y aseo urbano y en general todos los servicios de que haga uso en el inmueble, tal y como fue pactado en la cláusula DECIMA CUARTA, dentro del cuerpo del contrato. Así se declara.

Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, el siguiente recaudo:

*Marcado con la letra “A”, los folios 6 al 4, copia simple ad efectum videndi, de instrumento Poder, otorgado al profesional del derecho LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

*Marcado con la letra “B”, a los folios 8 al 14 copia certificada de contrato de arrendamiento este instrumento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

*Marcado con la letra “C”, a los folios 15 al 30, inspección judicial extralitem evacuada ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2.008, Esta prueba fue impugnada esta prueba será valorada más adelante. Así se establece.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado ciudadano JOSE RODRIGUES JARDIN, plenamente identificado en autos demostró durante la secuela del este proceso haber dado cumplimiento a la obligación demandada, o si por el contrario, demostró el hecho que hubiera extinguido tal obligación, conforme a las previsiones de la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil.
Durante la etapa probatoria las partes ejercieron sus respectivos derechos y al efecto la parte demandada hizo la siguiente promoción de pruebas a saber:

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

I-El apoderado judicial de la parte demandada, reproduce en beneficio de su representado el merito favorable de los autos, y muy especial de los elementos mencionados en el libelo de demanda y de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en cuanto a la omisión de los linderos, este particular fue decidido como cuestión previa, alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
2-Reproduce el valor probatorio del libelo de demanda y de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado. Este particular no constituye probanza alguna que deba ser analizado por este Tribunal.
3-Reproduce el valor probatorio del Instrumento Poder que acredita al abogado Luís Hércules como coapoderado, este particular fue decidido como cuestión previa, alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
4-*Marcado con la letra “A” Promueve y consigna constante de un (1) folio útil original de recibo de Agua y Luz del mes de agosto de 2.006. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5-*Marcado con la letra “B” en original recibo de pago de Agua y Luz del mes de septiembre de 2.006. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6-*Marcado con la letra “C” en original recibo de pago de Agua y Luz del mes de octubre de 2.006. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7-*Marcado con la letra “D” en original recibo de pago de Agua y Luz del mes de noviembre de 2.006. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8-*Marcado con la letra “E” en original recibo de pago de Agua y Luz de los meses de enero y febrero de 2.007. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9-*Marcado con la letra “F” en original recibo de pago de Agua y Luz de los meses de febrero a junio de 2.007. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10-*Marcado con la letra “G” en original recibo de pago de Agua y Luz de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.007. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11-*Marcado con la letra “H” en original recibo de agua, luz y por servicios generales. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capitulo II.
Ratifica la impugnación de la Inspección Judicial Extralitem de fecha 28 de febrero de 2.008, traída a los autos por el actor, así las cosas este Tribunal observa que la impugnación planteada esta dirigida en primer término a la no conducencia de la prueba, ya que solo este tipo de prueba puede dejar constancia de circunstancias de modo lugar y tiempo de un momento determinado, mas no de una secuencia de momento, así mismo alega el impugnante que esta Inspección violo el derecho de contradictorio, ya que la misma se llevo a cabo en mi ausencia.
Ahora bien revisada como ha sido esta impugnación, es necesario definir la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa del juez, en el presente caso la inspección solicitada extralitem, dejo constancia que el inmueble objeto de la inspección estaba cerrado para el momento ya que la misma es una prueba directa de lo inspeccionado, sin poder sacar esta Juzgadora elementos de convicción fuera de lo permitido, el hecho cierto es que no estaba para el momento operativo comercialmente, lo cual es perfectamente apreciado por los sentidos, constituyendo una prueba indirecta, y guarda relación con lo controvertido de allí su conducencia y pertinencia, una prueba formal que tiene un simple valor probatorio, en cuanto al alegato de la ausencia de la contraparte en el momento de la practica de la misma, recordemos que esto es una solicitud de parte, es decir graciosa, y no consta como requisito obligatorio en ninguna norma lo planteado, en cuanto al contradictorio no escapa una prueba anticipada, en su correspondiente lapso procesal ser atacada, tal y como se evidencia en este mismo acto, en consecuencia este Tribunal desestima lo alegado por el accionante y le asigna todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así mismo el apoderado judicial del demandado consigna escrito de promoción pruebas complementario saber:
I. Copia certificada en cincuenta y cuatro (54) folios útiles de expediente de consignaciones de canon de alquileres por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN, por el inmueble identificado en autos N° 728-07, Esta prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como fidedigna del contenido que de ella emana de conformidad con el articulo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte en el lapso de pruebas el actor promovió las siguientes pruebas a saber:

El merito favorable.
Este particular no constituye probanza alguna que debe ser analizada por este Tribunal. Así se decide.


DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.
*Marcado con la letra “A” en original histórico de consumo de servicio de Luz emitido por la empresa Cadafe, correspondiente al contrato N° 0000454, referencia N° 03-5608-310-1468, del local N° 4., esta prueba no fue impugnada por el adversario en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigna del contenido que de ella emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
*Marcada con la letra “B”, recibo de estado de cuenta por cobrar emitido por la empresa Cadafe, correspondiente al contrato N° 0000454, con referencia N° 03-5608-310-1468. ., esta prueba no fue impugnada por el adversario en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigna del contenido que de ella emana, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

*Marcado con la letra “H” en original recibo de agua, luz y por servicios generales. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
*Marcado con la letra “C” recibo de recuperación de cuentas incobrables, correspondientes al contrato 0000454, con referencia N° 03-5608-310-1468, emitido por la empresa Cadafe. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en consecuencia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rodolfo Alejandro Maduro Cortes y Marcos Jesús Hernández, plenamente identificados en autos, toca a esta Juzgadora el análisis de estas declaraciones, de un estudio minucioso se desprende claramente que estas deposiciones son conteste al declarar que el inmueble objeto de la presente controversia constituido por un local comercial que el mismo tiene aproximadamente cerrado entre un (1) año, o año y medio, en consecuencia este Tribunal y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna todo el valor probatorio a estas testimoniales. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Corre inserto a los folios 137 al 151, inspección judicial realizada por ante este mismo Juzgado de fecha 23 de abril de 2.008. Esta prueba no impugnada ni tachada en su oportunidad procesal por el adversario en consecuencia este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de ella emana de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes solicitada por el actor, este Tribunal se abstiene de pronunciarse, ya que hasta la presente fecha y en las vísperas de la culminación de los lapsos procesales para la publicación de la presente sentencia, no se ha recibido respuesta alguna sobre lo solicitado a la empresa Cadaffe, lo que le imposibilita su apreciación. Así queda establecido

Así las cosas es importante resaltar lo señalado por el procesalita DR. ARISTIDES REMGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, en su paginas 278, 279, 280 y 281. Poderes jurisdiccionales.
1) El principal y más importante poder del Juez es el de decisión de la controversia. La decisión da satisfacción al derecho de acción y acoge o niega la pretensión que se hace valer en la demanda. Esta decisión se refiere al fondo de la causa o, como se dice también, al merito de la causa (merita causae).

El poder de decisión del Juez, no es libre o discrecional, sino vinculante. Al momento de dictar su sentencia, el Juez se encuentra frente a dos cuestiones fundamentales: la quaestio facti iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, relativa a la certeza de los hechos. Ambas cuestiones vinculan o limitan el poder de la decisión del Juez...sic…

Pero si bien el juez esta vinculado al derecho, en cambio, en cuanto al conocimiento del mismo, y a los medios para procurárselo, el juez no tiene limitación alguna, pues el principio iura novit curia no significa sólo que el juez conoce el derecho, aunque las partes lo ignoren, sino también que tiene el poder de servirse de todos los medios de investigación necesarios para procurarse el conocimiento del derecho aplicable a la solución de la controversia….sic…
3°) El poder de decisión del juez sobre los hechos, esta finalmente vinculado a lo que consta de autos, vale decir, a lo alegado y probado en las actas escritas o expediente de la causa, y el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Ahora bien de un estudio minucioso a las actas que integran la presente controversia esta Juzgadora observa que la parte accionada durante la secuela de este proceso no suministro suficientes elementos de pruebas para desvirtuar sus alegatos de hecho contenido en el escrito de la contestación al fondo de la demanda, ya que aun y cuando consta de los autos recibos de pago por tales servicios y convalidados por el adversario, los recibos consignados no son suficientes pruebas para demostrar estar oportunamente solvente, ya que no consta de autos pagos del año 2.008, de los servicios inherente al uso del inmueble, y que le fuera exigible, tal y como fue pactado entre las partes en su cláusula DÉCIMA CUARTA en el contrato de arriendo suscrito por las partes intervinientes el presente juicio, adminiculada con la prueba de inspección judicial realizada por este mismo Tribunal y se constata dicho local comercial se encontraba para ese momento parcialmente abierto, lo que permitió su acceso al interior del mismo y efectivamente se constató que el arrendatario no lo ocupa o posee el inmueble en actividades comerciales para lo que fue pactado por las partes, confirmándose esta inactividad con la ausencia servicios de Luz Eléctrica y de Gas domestico, se aprecio suciedad y estado de abandono tal y como se aprecia de las impresiones fotográficas anexadas a la misma, lo que sin lugar a dudas esta prueba adminiculada con las testimoniales promovidas y las demás pruebas consignadas por el actor dan fe a lo alegado por el accionante en su escrito de demandada que por resolución de contrato se solicita en contra del ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN, plenamente identificado en el presente juicio.

Como fue analizado anteriormente no consta de autos que el demandado: JOSE RODRÍGUEZ JARDIN, suficientemente identificado en autos, demostró por si o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber cumplido o respetado las cláusulas Décima Cuarta, Vigésima y Vigésima Primera establecidas como obligación dentro del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y de obligatorio cumplimiento, o si por el contrario demostró hecho alguno que pudiera extinguir tal obligación,
Como se dejo escrito en la narrativa del presente fallo, la parte demandada ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligatorio para quien aquí sentencia, confirmar el no cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes intervinientes en el presente juicio en sus cláusulas DECIMA CUARTA, VIGESIMA y VIGESIMA en el contrato de arrendamiento suscritos por las partes en la presente controversia por lo que conduce que las pretensiones del actor se hagan totalmente producentes y en la misma forma la presente demanda deba prosperar en derecho Así se decide.

Vistas y examinadas las actas procésales del presente expediente este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio el incumplimiento contractual suscritas por partes ALFREDO DA COSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS, en su carácter de arrendadores en contra del ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN en su carácter de arrendatario, quedando así establecida la existencia del incumplimiento, que vincula las partes en litigio. Así se declara.

En consecuencia no existiendo elementos que desvirtuaran la apreciación de lo alegado y probado por las partes, conlleva esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentarán los ciudadanos ALFREDO DA COSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS, en su carácter de arrendadores en contra del ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN en su carácter de arrendatario. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: MATILDE VICENTE DE PESTANA, CANDIDA VICENTE NEVES, ALFREDO DA COSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS en contra del ciudadano: JOSE RODRIGUEZ JARDIN, plenamente identificados en el presente fallo, decide así. PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALFREDO DA COSTA VICENTE y NANCY PESTANA DE ROJAS, en su carácter de arrendadores y el ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN, en su carácter de arrendatario de fecha 16 de mayo de 2.006, sobre un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente ciento nueve metros cuadrados (109 mts), distinguido con el N° 4, del Edificio “QUEBRAMAR” situado en la entrada de la Urbanización Cabo Codera de la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión, estado Miranda; plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena la entrega de los recibos cancelados con sus respectivas solvencias, otorgados por las empresas que prestan los servicios tales como Luz, agua y aseo urbano domiciliario, que se hayan causado desde enero del presente año hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia. TERCERO: Como consecuencia de haber sido declarado procedente la resolución del contrato, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE RODRIGUEZ JARDIN, hacer entrega material, real y efectiva del inmueble supra identificado, a la parte actora, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA,


ABG. NAHIR SEGOVIA


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. NAHIR SEGOVIA


Exp. N° 08-4699
DYSG/ns/jm