REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 21 de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15F-17-0763-08, de fecha 28/04/2008, presentado ante este Despacho el 02/05/08, por la ciudadana Dra., HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 005/00, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de GARCIA CARRILLO JUAN, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
El Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad para la fecha del hecho, en fecha 06 de Abril de 2000, siendo las 07:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la sede de la Brigada de Investigaciones, se conformó una comisión policial con mi persona y los funcionarios Sub-Inspectores ATILIO GARCIA, C. I: 6.848.125, HERCTOR QUINTERO, CI. 10.907.470, los Agentes ALEXIS HERNÁNDEZ, C. I 11484.790 y MANUEL VASQUEZ, C. I 11638.195…con la finalidad de trasladarnos a Santa Bárbara, sector la Virginia, con la finalidad de ubicar a EDGARDO OTAIZA, RUDY BELLO y JAIRO VILLAMIZAR, alias el CHINO, quienes por informaciones de los vecinos del sector mantienen en zozobra a los residentes y a las personas que se acercan al mismo; una vez en el lugar, se nos informó que el EDGARDO, se encontraba en compañía de otro sujeto perteneciente a la banda, en las adyacencias de la parcela # 75, siendo los mismos de Tez morena y vestidos con franelas blancas y pantalón de color beige ambos, por lo cual nos dirigimos al lugar donde avistamos a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes se encontraban sacando de una zona boscosa un vehículo moto de color azul, por lo cual le dimos la voz de alto realizándole la inspección personal, siendo las características del vehículo moto, MARCA Yamaha, modelo Jog, color azul, serial de carrocería 27V2949776, año 98, tipo paseo, la cual procedimos a verificar por el Sistema de Información policial (SIPOL), arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ocumare, según expediente F-596-071, de fecha 05/04/2000, por uno de los delitos Contra la Propiedad, practicando la detención de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como: 01) OTAIZA MEDINA SIMÓN EDGARDO, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/81, indocumentado manifestando ser titular de la Cédula de identidad número V-16.578.000, de profesión u oficio obrero, actualmente cesante, residenciado en Santa Bárbara, sector la Virginia, parcela # 75, Ocumare del Tuy, hijo de JUANA MARITZA MEDINA (V) y SIMÓN OTAIZA (V); 02) RUBY EDGARDO BELLO, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/79, Indocumentado manifestando ser titular de la Cédula de Identidad NÚMERO v-16.091.121, de profesión u oficio obrero, actualmente cesante, residenciado en el barrio Nuevo de Chaparral, casa sin número, Ocumare del Tuy, hijo de TIBISAY BELLO (V) manifestando ser de padre desconocido, presentándose una ciudadana quien sin mediar palabra comenzó agredir a los funcionarios policiales con golpe de puño y palabras obscenas, coartando la acción policial, con la finalidad de ayudar a que los sujetos se dieran a la fuga, por lo cual nos vimos en la necesidad de utilizar técnicas de sometimiento físico de personas identificándose como MEDINA BLANCO JUANA MARITZA, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltera, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/64, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.417.379, residenciada en Santa Bárbara, Parcelamiento los Grífales, Parcela # 77, Ocumare del Tuy, hija de CARMEN BLANCO (V) y RAFAEL MEDINA (V), manifestando ser la progenitora del ciudadano primero en mención, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos y el vehículo moto a la sede de nuestro Despacho poniendo en cuenta a la superioridad de los acontecido y elaboradondo la presente Acta Policial…
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Acta Policial de fecha 06/04/00., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Ocumare del Tuy. (Folios 03).-
2.- Acta de Presentación del Adolescente, de fecha 14/04/00., por ante este Juzgado, en donde el adolescente expuso: “yo me encontraba en mi casa con un amigo, cuando llego la policía y me detuvieron, me preguntaron mi nombre yo di mi nombre y el señor que supuestamente le robaron la moto dice que fui yo, la moto fue encontrada en una parcela cerca de la casa…”
En fecha 02/05/08., La Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, solicita a este Tribunal mediante oficio N° 15-F17-0763-08, de fecha 28/04/08 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal D, 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción Penal imposibilitándose un posible enjuiciamiento.-
RAZONES DE DERECHO:
La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia de la Adolescente en su perpetración, configura en todas su partes la causal contemplada en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, investigar los hechos, aunado a ello todo el esfuerzo que realizó el Tribunal a fin que se cumplieran a cabalidad los lapsos del proceso y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, es que decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con los artículos 561 literal D, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 110 del Código Penal Venezolano, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la causa seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Santa Bárbara, Sector La Virginia, parcela N° 75, hijo de JUANA MEDINA (V) y SIMÓN OTAIZA (V) y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.008- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 247, 248, 249 y 250.-
LA SRIA.,
Abg., ORTA MERCHAN
GFCV/MAOM/ yely.
EXP. L- 005/00.-
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