REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN DEL TUY.-





EXPEDIENTE Nº 1.457/2007.-


PARTE DEMADANTE: CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.948 y titular de la cédula de identidad N°. V-2.986.620.-


PARTE DEMANDADA: IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Urbanización La Rosaleda Sur, Calle Los Teques, Quinta Renacer, Municipio Los Salías, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.588.726.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VAEGAS LEAL y ELIO LOPEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.991 y 24.618 y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 13.859.445 y V- 5.309.895, respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15/02/2007, por la Profesional del Derecho, CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.948 y titular de la cédula de identidad N°. V-2.986.620, alegando que la señora IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, y quien es su deudora, incumplió el contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 10-06-1997, al no pagar, el capital, ni los intereses pactados dentro del plazo previsto en el mismo, el cual se venció el 10-12-1997, con el gravamen que hasta la presente fecha, se ha negado reiteradamente a los requerimientos de pago, que a través de gestiones de cobro extrajudicial, le ha solicitado personalmente, a través de terceros y por telegramas, violando la disposición contenida en el artículo 1160 del Código Civil, que como consecuencia hace legitimo derecho a acudir a este Tribunal, para solicitar esta intervención, tal como lo dispone el artículo 1167 del Código Civil.- Alega igualmente que la deudora IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, se encuentra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil, cuya sanción es atribuirle responsabilidad por daños y perjuicios, que debe desde el día 10-12-1997, fecha esta en que expiro el plazo para cancelar el préstamo.-

Fundamenta su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la Intimación de la ciudadana IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, a que convenga o e ello sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000, oo) equivalentes de DOS MIL BOOIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) por concepto del capital prestado, de conformidad con el documento privado suscrito por la Actora en fecha 10-06-1997, el cual le opongo a la demandada, para su reconocimiento en su contenido y firma.- SEGUNDA: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.399.000,oo) equivalentes de la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.399,oo) por concepto de intereses legales estipulados a la rata de 7% anual, generados en 108 meses más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.- TERCERA: La suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,oo) equivalentes de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,oo) por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha mas la que se sigan venciendo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil Venezolano.-CUARTA: Las costas y costos de la INDEXACION a la suma de dinero demandada o que resulte firme en todo caso.-

En fecha Dos (02) de Marzo de 2007, se admitió la demanda por INTIMACION, emplazándose a la demandada a comparecer por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que apercibida de ejecución cancele acredite haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero especificadas en el libelo.-

En fecha Seis (06) de Marzo de 2007, diligenció la parte actora y solicito la devolución del documento original inserto al folio (04) de este expediente.-

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2007, se acordó la devolución del documento original inserto al folio (04) de la parte demandada, dejando en su lugar copia certificada del mismo.-

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, diligenció la parte actora y solicito se libre comisión al Juzgado del Municipio Los Salías, y asimismo a fin de gestionar la citación de la parte demanda, se le entregará la compulsa.-

En fecha Treinta (30) de Abril de 2007, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Los Salías, con sede en San Antonio de los Altos, y hacerle entrega a la parte actora del despacho de comisión.-

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008, comparece la parte actora y solicito se librar nueva compulsa, y se libre comisión al Juzgado del Municipio Los Salías, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y consigno copia del libelo de la demanda registrado, a los fines de interrumpir la prescripción.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Los Salías, con sede en San Antonio de los Altos, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, se reciben del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, las resultas de la Comisión libradas a ese Juzgado, con relación a la citación de la parte actora, la cual fue cumplida estrictamente.-

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2008, se acordó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos.-

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, estando dentro el lapso establecido para ello la parte comparece el Profesional del Derecho, LUIS VARGAS LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad ciudadana: IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, y consignó ESCRITO DE OPOSICION al JUICIO DE INTIMACION, constante de tres (03) folios útiles, asimismo consigno Poder que le fuera conferido por la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha Siete (07) de Mayo de 2008, se practico computo por Secretaria dejando constancia de haber transcurrido el lapso de diez (10) días concedido a la parte demandada para su comparecencia.-

En fecha Siete (07) de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar SIN EFECTO el Decreto de Intimación de fecha 02/03/2007.-

En fecha Doce (12) de Mayo del 2008, comparece la parte actora, y solicito la acumulación a esta causa del expedientes signado bajo el N°. 1472-07.-

En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, estando dentro el lapso establecido para el acto de la contestación de la demanda, comparece el Profesional del Derecho, LUIS VARGAS LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad ciudadana: IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, en lugar de hacerlo, promueve en primer lugar la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de incompetencia territorial; en segunda lugar promueve la CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad y legitimidad del actor y en tercer lugar promueve la CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la falta de caución o Fianza necesaria para proceder al juicio.-

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, se practico computo por Secretaria dejando constancia de haber transcurrido el lapso de Cinco (05) días concedido a la parte demandada para el acto de la contestación.-
CAPITULO II
MOTIVA

Analizadas y estudiadas detenidamente, las presentes actuaciones, contenidas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Profesional del Derecho por la Profesional del Derecho, CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.948 y titular de la cédula de identidad N°. V-2.986.620, contra la ciudadana IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas consagradas en los Ordinales 1°, 2° y 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llegado el momento para decidir la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de incompetencia territorial, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Profesional del Derecho LUIS VARGAS LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad ciudadana: IVONNE MERCEDES ABREU DE CRUZ, opone en otras, la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de incompetencia territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la propia demandante declara, acepta y reconoce en el escrito de demanda que el domicilio de su representada como la supuesta o presunta deudora, esta ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.-

Sobre lo manifestado anteriormente por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la falta de competencia del Tribunal; este Juzgado procede a revisar y analizar el documento que dio origen a la presente acción, el cual se encuentra inserto en copia certificada al folio (04) de estas actuaciones, pudiéndose observar en la parte final de dicho documento, que la partes expresan lo siguiente: “Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencia se elige como domicilio especial a la ciudad de Ocumare del Tuy, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse ambas partes. Se hacen dos (02) ejemplares de un mis o tenor y a un solo efecto en Ocumare de los Tuy, a los 10 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete”.-

Asimismo el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.- Subrayado del Tribunal.-

Por lo tanto, cabe destacar que estamos en presencia de un Contrato de interés privado, donde las partes, establecen con libertad su alcance legal, diferente cuando se trata de contratos donde el Estado tiene interés en que se cumplan determinados parámetros para salvar al débil jurídico, y no estamos en presencia de éste supuesto. Debe considerarse que las partes tienen tal libertad de escoger su domicilio que más le convenga a sus intereses, y tal decisión soberana tendrá que ser respetada por el colectivo, y en el caso de marras en el documento fundamente de la acción ambas partes eligieron a esta ciudad como domicilio especial, tal y como lo prevee el artículo anteriormente mencionado que en entre otras cosas dice: “salvo elección de domicilio”. Negrillas y subrayado del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-


Igualmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante el lugar que se ha elegido como domicilio.- En esta norma se determina que la competencia por el territorio puede derogarse por las partes, es decir que las partes pueden elegir un determinado domicilio para un determinado asunto ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, este “PODRA” ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como facultativo u optativo. Para que la norma tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia. Es doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal, que para que predomine el domicilio especial elegido tienen las partes que atribuirle efecto excluyente. Para nuestro máximo Tribunal la elección pura y simple constituye un complemento de fuero ordinario y en ningún caso puede excluir el mismo, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirvan de base al domicilio, salvo que conste que la elección se hizo en forma excluyente. En base a la jurisprudencia anteriormente expuesta, considera este Juzgador que es optativo para el demandante acogerse al domicilio elegido en el contrato, salvo que conste que la elección del domicilio se hubiera hecho en forma exclusiva y excluyente de cualquier otro domicilio. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, en concluir que este Tribunal si es competente para seguir conociendo de la presente acción de Desalojo. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del derecho, LUIS VAEGAS LEAL, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Profesional del Derecho CARMEN SILVIA HERNANDEZ MEDINA, todos ampliamente identificados.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008) .AÑOS:198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,
LA SECRETARIA,

ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-

Seguidamente y en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02: 30 PM.-
LA SRIA,

ABG, ORTA MERCHAN.-

EXP.Nº 1.457/2007
GFCV/MAOM/ yanedy.-