REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN DEL TUY.-




EXPEDIENTE Nº 1506-2008.-



PARTE DEMADANTE: YORMAN JOSÉ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.013.609.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector El Rodeo, entrada El Comando de la Guardia Nacional, Bajada el Pilón, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°.V-16.093.795.-



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-





CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Profesionales del Derecho, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: YORMAN JOSÉ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.013.609, según se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/04/2008, inserto bajo el N°. 102, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de (05) folios útiles, con Trece (13) anexos, contra la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector El Rodeo, entrada El Comando de la Guardia Nacional, Bajada el Pilón, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°.V-16.093.795, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se le haga entrega de la casa arrendada, completamente desocupada de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que la recibió al suscribir el referido Contrato de Arrendamiento.-

TERCERO: En pagar la cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000, oo), equivalentes a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 900, oo) por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de: Enero, Febrero y Marzo del año 2008, tal y como se evidencia de los Tres (03) folios útiles, que anexan a la presente solicitud en original, marcados con la letra “D”, “E” y “F”.-

CUARTO: A cancelar los Cánones de Arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, o en su defecto, hasta la sentencia definitiva de la presente acción.-

QUINTO: Las costas y costos procesales de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa una vez que la parte actora consigne las copias correspondientes, y se decreto la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.-

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2008, se ordeno la elaboración de la compulsa y su entrega al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación de la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ.-

Al folio (21) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta al ciudadano Juez que en fecha 29/04/2008, acudió al sector El Rodeo, entrada El Comando de la Guardia Nacional, Bajada el Pilón, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, entrevistándose con la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, parte demandada, a quién impuso sobre el motivo de su comparecencia y se negó a otorgarle el correspondiente recibo relativo a su citación debidamente firmado, pero le hizo entrega de la compulsa respectiva.-


En fecha Dos (02) de Mayo de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar por Secretaria la Boleta de Notificación a la parte demandada relativa a su citación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/04/2008.-

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, la Abogada MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse trasladado al sector El Rodeo, entrada El Comando de la Guardia Nacional, Bajada el Pilón, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, con el fin de hacerle entrega a la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, de la Boleta de Notificación N°. 211 de fecha 02/05/2008, haciéndole entrega personalmente de la referida Boleta a la parte demandada, quedando así consumada la citación.-

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-

En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, estando dentro de la oportunidad para ello comparece el Profesional del Derecho, PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y consignó constante de (02) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para promover y evacuar pruebas.-




CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda, que su representado es propietario de un (01) inmueble, constituido por una casa, la cual se encuentra enclavada sobre un (01) lote de terreno que se dice ser propiedad Municipal, ubicada en la Calle El Pilón, Vía Machillanda, de el barrio El Rodeo de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de Propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha Veintiséis 26/02/2003, bajo el N°. 44, Tomo 05 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Que en fecha 10/04/2007, su representada celebró, mediante Documento Privado, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle El Pilón, Vía Machillanda, de el barrio El Rodeo de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, que en dicho contrato se estableció en la “Cláusula Segunda” que el termino de duración del contrato será de Seis (06) meses fijos, constados a partir del 30/04/2007, pudiendo ser prorrogados automáticamente por periodos de tres (03) meses fijos, cada uno de ellos, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no querer prorrogar dicho contrato.-

Continúa alegando la parte actora que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas para hacer efectivo el cobro de los Cánones de Arrendamiento, que la ciudadana YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, en su carácter de Arrendatario, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con sus obligaciones de pagar, por lo que adeuda hasta la presente fecha las cantidades de los Cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses Enero, febrero y marzo de año 2008, cuya deuda asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).-

Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte actora adjunto al escrito libelar produce el instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano: YORMAN JOSE VARGAS, marcado “A”, el original del Documento de propiedad de inmueble objeto de este litigio, marcado “B”, el Contrato de Arrendamiento, marcado “C”.-Igualmente consigno marcado con la Letra “D”, “E” y “F”, Recibos expedidos y no cancelados a la demandada; dichos documentos en su debida oportunidad procesal, no fueron tachados, ni desconocidos por la contra parte, por lo que se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio, con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación jurídica que vincula a ambas partes constituida por la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, con el parte actora YORMAN JOSE VARGAS.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Fundamenta la presente demanda en las cláusulas: Segunda, Cuarta, Séptima y Décima Sexta, y en los artículos: 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592, Ordinal 2° todos del Código Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.


En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo el merito favorables de los autos en todo aquellos que favorezca a su representado; promovió todos los documentos públicos producidos junto al libelo de la demanda, así como promovió y reprodujo todos los instrumentos privado, acompañados al libelo, a fin de demostrar los hechos alegados en el respectivo libelo de la demanda, las cuales fueron agregadas y admitidas, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

Consta en autos al folio (25) de este expediente que habiendo sido citado la demandada ciudadana YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ para el acto de la contestación de la demanda para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación esta no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley, para la configuración de la Ficta Confesión de la demandada, se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 08-05-08, se puede constatar que la parte demandada le correspondía dar su contestación el día 07/05/2008, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni a ningún otro acto procesal de la presente causa.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.-

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (31) practicado en fecha 26-05-2008, de acuerdo al Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 08, 09, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 22 y 23/05/2008, todos del presente año. ASI SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.-

-III-
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción esta que esta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en el hecho que la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, ha incumplido con su obligación establecidas en virtud del contrato celebrado que cursa en autos, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, hecho éste que la mencionada ciudadana no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera, la parte accionante consignó en original contrato de arrendamiento privado, de fecha 10/04/2007, suscrito entre el ciudadano YORMAN JOSE VARGAS, en su condición de ARRENDADOR y la ciudadana YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, en su carácter de ARRENDATARIA, ya identificados en este fallo, relación esta que tuvo por objeto el bien inmueble, ya identificado en autos y, como ya se estableció anteriormente, este documento no fue impugnado en modo alguno, debiendo ser apreciado conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-

Examinado el Contrato de Arrendamiento, en virtud del principio iuris novit curia, este Juzgado pudo comprobar que las partes, en la cláusula SEGUNDA, referida a la” duración de la relación de uso del inmueble, establecieron que el mismo sería de Seis (06) Meses fijos, desde el 30 de Abril de 2007, con prorroga automática de Tres (03) meses fijos”. Del examen efectuado, este Tribunal llega a la convicción que se trata de un contrato de los denominados a tiempo determinado, razón por la cual se considera ajustada a derecho la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercida conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.-ASI SE DECLARA.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, por lo cual debe ser DECLARADA CONFESA, como en efecto es declarada por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y la presente demanda en derecho debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme a los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LA CONFESION FICTA, de la parte demandada ciudadana: YENNIFER MONTAÑEZ MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector El Rodeo, entrada El Comando de la Guardia Nacional, Bajada el Pilón, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°.V-16.093.795, y CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: YORMAN JOSÉ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.013.609, por intermedio de sus apoderados Judiciales PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, respectivamente, así como también RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10/04/2007, y en consecuencia, acuerda:

PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, sobre un inmueble ubicado en el sector El Rodeo, entrada El Comando de la Guardia Nacional, Bajada el Pilón, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió al suscribir el Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado libre de personas y cosas.-

TERCERO: En pagar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000, oo), equivalentes a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 900, oo) por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de: Enero, Febrero y Marzo del año 2008, tal y como se evidencia de los Tres (03) folios útiles, que anexan a la presente solicitud en original, marcados con la letra “D”.-

CUARTO: A cancelar los Cánones de Arrendamiento, que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, o en su efecto, hasta la sentencia definitiva de la presente acción.-

QUINTO: Se ordena la INDEXACION de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de obtener los índices de inflación, desde Enero de 2008, hasta la presente fecha. Ordenándose para ello la realización de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA.,


ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.

En la misma fecha, siendo la Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.,


ABG, MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-










EXP. N°. 1.506/2008.-
GFCV/ MAOM/ yanedy.-