REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN
OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.489-2007.-




PARTE DEMADANTE: ADMINISTRADORA BENCADICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/01/1995, bajo el N°. 67, Tomo 54-A-Sdo y de este domicilio representada por el ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.682.687.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA ROJAS DUARTE., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.31.585 y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.285.115.-

PARTE DEMANDADA: CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 543 A QTO, N°. 66, en la persona de sus representantes señores: VALERIE LEVY DE RODAN y ARNOLDO VAN BEZOOYEN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros .V-5.531.443 y V- 5.306.564.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.697.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-
CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Profesional del Derecho NORMA ROJAS DUARTE., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.31.585 y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.285.115, en su carácter de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA BENCADICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/01/1995, bajo el N°. 67, Tomo 54-A-Sdo y de este domicilio representada por el ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.682.687, constante de (02) folios útiles, con (20) anexos, contra CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 543 A QTO, N°. 66, en la persona de sus representantes señores: VALERIE LEVY DE RODAN y ARNOLDO VAN BEZOOYEN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros .V-5.531.443 y V- 5.306.564, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO. “Alegando que su representada en fecha 15 de Mayo del 2001, dio en arrendamiento el inmueble objeto de esta acción a la parte demandada por un lapso de tres (03) años prorrogables automáticamente, con un canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensual, equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), como consta del contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda, que desde el mes de Enero del 2.005, los Arrendatarios han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento no efectuando los depósitos en la cuenta que su representada destino para tal fin, y que tampoco lo ha hecho por otra forma de pago, y hasta la presente fecha no han cancelado monto alguno siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales mediante entrevistas personales y telefónicas con los representantes de la arrendataria no lográndose por esta vía la cancelación de los cánones hasta la fecha, incumplimiento con el contrato suscrito en su cláusula Séptima…”

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas, en la persona de los representantes legales de la demandada.-

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2007, este Juzgado acordó corregir la foliatura.-

A los folios (20 y 26) de este expediente cursan diligencias suscritas por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de cinco (05) folios útiles, cada una de las Compulsas que le fueran entregadas para practicar la citación de los ciudadanos: VALERIE LEVY DE RONDAN y ARNOLDO VAN BEZOOYEN, Representantes Legales de la parte demandada CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., a quién no localizo en la dirección que le fue suministrada, no obstante de haberse trasladado en más de tres oportunidades con tal fin.-

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2007, compareció ante este Tribunal la Profesional del Derecho NORMA ROJAS D, y solicito se ordenará la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, se acordó la citación por carteles de la parte demandada en la personas de los ciudadanos VALERIE LEVY DE RONDAN y ARNOLDO VAN BEZOOYEN.-

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, compareció la Profesional del Derecho NORMA ROJAS, y se le hizo entrega de un ejemplar del cartel de citación para su debida publicación.-

En fecha Diez (10) de Enero de 2008, la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado ABG, YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, deja expresa constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en el Centro Comercial Santa Rosa, Primer, Locales distinguidos con los Nros. 35 y 36 de la ciudad de Ocumare del Tuy, y fijo en dicho local un ejemplar del Cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, compareció la Profesional del Derecho NORMA ROJAS DUARTE, y consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.-

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia del lapso legal establecido para que la parte demandada se diera por citada y no ocurrió.-

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, compareció la Profesional del Derecho NORMA ROJAS D, y solicito al Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, este Tribunal mediante auto acordó designar al DR. PETRONIO RAMÓN BOSQUES, como Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha Primero (01) de Abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Notificación N°. 146 de fecha 28-03-08, debidamente firmada por el DR. PETRONIO RAMÓN BOSQUES.-

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2008, compareció ante este Tribunal el Profesional del Derecho, PETRONIO RAMÓN BOSQUES, y acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.-

En fecha Siete (07) de Abril de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia del lapso legal establecido para que el Defensor Judicial de la parte demandada compareciera a juramentarse.-

En fecha Ocho (08) de Abril de 2008, compareció la Profesional del Derecho NORMA ROJAS D, y solicito al Tribunal la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada.-

En fecha Nueve (09) de Abril de 2008, mediante autos se acordó la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada en la presente causa, para lo cual se libró la correspondientes compulsa.-

Al folio (49) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por el DR. PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha Catorce (14) de Abril de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparece ante este Tribunal, el Profesional del Derecho, DR. PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia dio contestación a la demanda y consigno copia del escrito del telegrama que le envió a la parte demandada CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A.-

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparece ante este Tribunal, el Profesional del Derecho, DR. PETRONIO RAMÓN BOSQUES, y consigna mediante diligencia escrito constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos por la naturaleza del juicio.-

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por el defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparece ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, DR. PETRONIO RAMÓN BOSQUES, Defensor Judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.-

En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia del lapso legal previsto para promover y evacuar pruebas.-
CAPITULO II

MOTIVA



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta en su escrito libelar que su poderdante INVERSIONES BENCADICA, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CASTILLO, es propietario de un inmueble ubicado en el centro Comercial Santa Rosa, Primer Piso, locales distinguidos con los Nros 35 y 36, ubicado entre las calles Toribio Mota y Avenida Sucre, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, como consta de documento que en copia anexa a las presentes actuaciones. Asimismo alega la actora que en fecha quince (15) de Mayo de 2001, el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento por su representada a CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 543 a-QTO N°. 66; por un lapso de tres (03) años prorrogables automáticamente, por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500, oo) como consta del contrato de arrendamiento que en copia acompaño al libelo, y que desde el mes de Enero de 2005, los Arrendatarios han dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, no efectuando los depósitos en la cuenta que su representada destino para tal fin, y tampoco lo han hecho por otra forma de pago y hasta la presente fecha no han cancelado monto alguno. Incumplimiento con el Contrato de arrendamiento en su cláusula Séptima.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala el artículo, 34 ordinal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Mi conducta como Defensor judicial ha sido la de tratar de establecer contacto personal con mi representada, Sociedad Mercantil CYBER COMUNICACIONES OCUMARE C.A., en la persona de sus representantes Legales ciudadanos: VALERIE LEVY DE RONDAN y ARNOLDO VAN BEZOOYEN, sin haber sido posible lograrlo hasta el día de hoy, y en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del juicio, y en relación al petitorio de la parte demandante contenido en el libelo de la demanda, solo me queda rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de mi representada, por parte de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADO BENCADICA, C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CASTILLO, para obtener el desalojo del inmueble arrendado, objeto del presente proceso, lo hago tanto en los hechos como en el derecho, reservándome el lapso legal respectivo para presentar y demostrar los alegatos dirigidos a anegar y desvirtuar la acción propuesta por el demandante. Asimismo consignó recibo donde consta el envió del telegrama a su representada, a los fines de ponerse en contacto con ella, cuestión que no ha podido lograr

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada consigno mediante diligencia constante de Un (01) folio útil, escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:

De conformidad con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el mes de Marzo de 1.970. R. Forense 1.236, mediante la cual descansa el Principio Procesal de la comunidad de la Prueba, y tiene su justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado la certeza necesaria y son invocados por la parte a quien beneficien, la función del Juez, se limita a aplicar la norma jurídica que regula cada situación de hecho. Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a mi representada.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BENCADICA, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representada que toman parte del presente expediente y sean apreciadas en definitiva en todo su valor jurídico.

ANALISIS AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Como se desprende de la narrativa, la acción que se pasa a decidir, fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Enero del año 2005, dando lugar al incumplimiento de la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento que establecen lo siguiente: “La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de una cualesquiera de las estipulaciones contenidas en este contrato, resuelve de pleno derecho este contrato y hace perder a “LOS ARRENDATARIOS” el beneficio del plazo, pudiendo “LOS ARRENDADORES”, o quién sus derecho represente ocurrir a la vía judicial, para la desocupación del inmueble Son por cuenta de “LOS ARRENDATARIOS” todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado a que diere lugar, en todos los casos en que por atraso o falta absoluta en los pagos, haya lugar a emplear abogado y acudir a los Tribunales de Justicia. Además “LOS ARRENDATARIOS” indemnizará a “los arrendadores” por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por ella en este documento. En caso de fuga u ocultamiento de “LOS ARRENDATARIOS”, “LOS ARRENDADORES”, podrán disponer del inmueble después de pasados quince (15) días de comprobarse su ausencia”.-

El instrumento fundamental de la presente acción está constituido por el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha ocho (08) de agosto del Año Dos Mil Uno (2.001) por ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, anotado bajo el N°.12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebró la ADMINISTRADORA BENCADICA, C.A, con la Sociedad Mercantil CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 543 A QTO, N°. 66, en la persona de sus representantes señores: VALERIE LEVY DE RODAN y ARNOLDO VAN BEZOOYEN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros .V-5.531.443 y V- 5.306.564, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en el Centro Comercial Santa Rosa, Primer, Locales distinguidos con los Nros. 35 y 36 de la ciudad de Ocumare del Tuy, el cual fue promovido en copia certificada por la parte actora y al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, queda legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la producción de este documento de este documento se da por probada la relación arrendaticia y la obligación principal de pago que asumió “LOS ARRENDATARIOS”, conforme a lo exigido por los artículos 1.579 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil, adquiriendo el valor probatorio y la eficacia jurídica del documento publico tal como lo dispone el artículo 1.363 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente observa este Tribunal, que el Defensor Judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda manifestó que ha tratado de establecer contacto personal con su representada, sin haber sido posible lograrlo y en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del juicio, y en relación al petitorio de la parte demandante contenido en el libelo de demanda, solo rechazo, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada; por lo tanto la pretensión del actor no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Las normas procesales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el derecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 C. P. C “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En este sentido, no cuenta el demandado con algún medio eficaz y autónomo que acredite el pago de los cánones de arrendamientos a que hace referencia la parte actora en su libelo desde el mes de Enero del año 2005, que demanda, incumpliendo así la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento, nada produjo como prueba extintiva de la obligación que se reclama. Y ASI SE DECLARA.-

El artículo1.167 del Código Civil. Regula la posibilidad de que en el Contrato Bilateral, como el Arrendamiento, puede ser solicitada con éxito la Resolución si alguna de las partes no ejecuta su obligación.-

Artículo 1.167 del Código Civil.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Por lo que debe inferirse el incumplimiento de la obligación principal del Arrendatario al no demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada. Y ASI SE DECIDE.-

En el caso sub-judice se observa que ha quedado demostrada la falta en el pago de las pensiones reclamadas quedando de esta manera incumplida no solo la obligación de pago asumida en el contrato sino la principal obligación que al arrendatario impone los ordinales primero y segundo del artículo 1.592 del Código Civil.-

Siendo el propósito final de la acción intentada por la parte actora el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, éste Juzgador considera que el Defensor Judicial de la parte demandada debió probar la total solvencia de su representada, hecho éste que no demostró en autos y habiendo probado la parte demandante la existencia del vinculo contractual de arrendamiento cuya extinción se pretende obtener con el presente juicio, ello equivale la NO CONTINUACIÓN del Contrato de Arrendamiento. Queda así plenamente probado en los términos que precedentemente fueron analizados el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los arrendatarios, lo cual le da derecho al arrendador a exigir el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento objeto de esta querella.-

Estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito de la pretensión del actor bajo el régimen del artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 881 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por ADMINISTRADORA BENCADICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26/05/2002, bajo el N°. 678, Tomo 54-A-Sdo y de este domicilio representada por el ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.682.687, contra CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 543 A QTO, N°. 66, en la persona de sus representantes señores: VALERIE LEVY DE RODAN y ARNOLDO VAN BEZOOYEN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros .V-5.531.443 y V- 5.306.564 por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, en fecha ocho (08) de Agosto de 2001, entre INVERSIONES BENCADICA, C.A., y CYBER COMUNICACIONES OCUMARE, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y se condena a la parte demandada a devolver el inmueble arrendado, sin plazo alguno al arrendatario.-

Se acuerda la entrega del inmueble arrendado a la parte actora en su oportunidad legal correspondiente.-

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente litigio.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198º y 149º.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA,


ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-

En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la Tarde (12:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SRIA.,



ABG, ORTA MERCHAN.-







EXP. D. Nº 1.489-2007.-
GFCV/MAOM/ yanedy.-