REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 006730

PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA CECILIA RONDÓN DE ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.235.775.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido Apoderado Judicial.

PARTE DEMANDADA: ELBA BARRETO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido Apoderado Judicial.

MOTIVO: DESLINDE
I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de Abril del año 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la demanda que por DESLINDE, incoada por la ciudadana OLIMPIA CECILIA RONDÓN DE ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 26.113, contra la ciudadana ELBA BARRETO. Según lo alegado por la parte actora en el presente expediente, ella heredó un lote de terreno de la sucesión Bello Alamo, ubicado en el sector conocido como El Rincón, calle Flor de Mayo de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS CUADRADOS (2.478,62 M2). Señalando también que la parte demandada ha puesto de manifiesto su intención de sobrepasar la propiedad de la parte actora, por el lindero que adquirió, por lo que procede al ALINDERAMIENTO JUDICIAL. Fundamentando la presente acción en el Artículo 550 del Código Civil.

En fecha 8 de Junio de 2000, comparece la ciudadana OLIMPIA CECILIA RONDÓN DE ÁLVAREZ, parte actora en el juicio, debidamente asistida por el abogado OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 26.113, a los fines de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2000, este Juzgado admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que concurra a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación y que conste en auto, en el lote de terreno objeto de la operación de Deslinde, faltando los fotostatos para librar la correspondiente Compulsa.

En fecha 26 de Septiembre de 2000, consignados los fotostatos respectivos por la parte actora, fue librada la correspondiente compulsa.

En fecha 04 de Octubre de 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, y consigna en los autos, el recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana ELBA BARRETO, toda vez que la referida ciudadana, se negó a firmar el mismo.

En fecha 25 de Abril de 2008, comparece el abogado OSWALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 26.113, para solicitar copia certificada del presente expediente, lo cual le fue negado por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, en virtud de no constar en autos el instrumento que acredite su representación, ordenándose por auto de esta ultima fecha, la corrección de la foliatura del presente expediente.

Para decidir el Tribunal observa:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.
La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”...
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2000, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que luego de consignada la actuación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar o lograr la citación del demandado. En consecuencia, de lo antes mencionado se concluye que ha transcurrido más de siete (7) años sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio, así se decide. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada”...
En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.



LA SECRETARIA TEMPORAL,









THA/LMdeP/hisc.
Exp. N° 006730