REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 07-8013

PARTE ACTORA: ANA LUISA FRICKE TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ LUGO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.910.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE
I
En fecha 24 de Enero de 2007, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LUGO ORELLANO, también identificado, por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 04-02, y que forma parte del piso 4, Bloque 7, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida El Liceo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
En fecha 26 de Enero de 2007, comparece la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA, en su carácter de parte actora, y consigna los recaudos que guardan relación con la demanda incoada.
Admitida dicha demanda, en fecha 31 de Enero de 2007, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LUGO ORELLANO, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 05 de Febrero de 2007, comparece la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA, y consigna los fotostatos para la citación.
En fecha 09 de Febrero de 2007, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de Febrero de 2007, el alguacil de este Juzgado manifiesta que se trasladó a practicar la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LUGO ORELLANO, en la siguiente dirección: Edificio Unión, P.B, Banco Banesco, Av. Bermúdez de esta ciudad, donde le informaron que el referido ciudadano se encuentra de vacaciones.
En fecha 22 de Febrero de 2007, comparece la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA, en su carácter de parte actora, y solicitó que la citación del demandado, se practique en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, Piso 4, apartamento 04-02, ubicada en la Avenida San José del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 23 de Febrero de 2007, este Tribunal mediante auto, acordó exhortar al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que practique la citación personal del ciudadano en referencia.
En fecha 06 de marzo de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación sin firma librado al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LUGO ORELLANO, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 27 de Marzo de 2007, comparece la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA, en su carácter de parte actora, y solicitó que se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando dicho pedimento en fecha 29 de marzo de 2007.-
En fecha 20 de abril de 2007, comparece la ANA LUISA FRICKE TORREALBA, y revoca el poder otorgado al abogado AREVALO ALVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.378.-
En fecha 20 de abril de 2007, comparece la ciudadana ANA LUISA FRICKE TORREALBA, y manifiesta que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LUGO, desalojó el inmueble en fecha 30 de marzo de 2007, y hasta el momento no le había entregado las llaves, y solicita al Tribunal provea lo conducente para que le entreguen las llaves del inmueble.
En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal mediante auto, niega el pedimento formulado por la parte actora, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir.-
En fecha 24 de marzo de 2008, el Secretario Accidental de este tribunal hace constar que se trasladó siendo las (08:20) de la mañana, en el domicilio del demandado el cual se señala en el libelo de la demanda, donde tocó en repetidas veces, sin que persona alguna respondiera al llamado, asimismo consigna la boleta de notificación sin entregar.-

Este Tribunal para decidir observa:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal)..
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa practica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de solicitar la citación mediante carteles, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso a la citación del demandado. Al respecto sustenta lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani y en los términos siguientes: “...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el


demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que desde el 24 de Marzo de 2008, fecha en la que el ciudadano Secretario de este Juzgado consignó la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de treinta días sin que la parte haya dado impulso a la presente causa para lograr la citación del demandado, transcurriendo en exceso el lapso a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008), a los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el
anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





















THA/LMdeP/lmo.
EXPEDIENTE N° 07-8013.