REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088165

PARTE ACTORA: ODILIA BENÍTEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.342.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: IRIS MAGDALENA PALMA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.903.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 12 de febrero de 2008, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana ODILIA BENÍTEZ DE ESCOBAR, anteriormente identificada, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO, contra la ciudadana IRIS MAGDALENA PALMA VILLEGAS, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la referida ciudadana ODILIA BENÍTEZ DE ESCOBAR manifiesta que: 1) En fecha 24 de septiembre de 2003, suscribió en su carácter de arrendadora un (1) contrato de arrendamiento con la ciudadana IRIS PALMA sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Los Lagos, Túnel 10, El Parque, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. 2) El canon de arrendamiento mensual fue fijado en el contrato de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), a lo que equivale a la reconvención monetaria CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160,00) los cuales la arrendataria debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes. 3) En la Cláusula Primera del contrato en cuestión, se convino que el mismo tendría una duración de “…seis (06) meses, renovable con ajustes por inflación del canon. Y en la Cláusula Décima Primera, se estableció que dicho contrato comenzaría a regir a partir del veintitrés (24) de septiembre de 2003. 4) Es el caso que la arrendataria a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, adeudando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.160,00) cada uno lo cual da un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.680). 5) La arrendataria, según lo establecido en la Cláusula Octava y a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entregó en calidad de depósito la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) equivalente a la reconvención monetaria de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00), equivalentes a dos meses de alquiler y un mes adelantado. 6) Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1273, 1.592,1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 01, 33, 34, literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, procede a demandar a la ciudadana IRIS PALMA, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo, y el incumplimiento de la obligación contractual imputable única y personalmente a la arrendataria. Segundo: En pagar la cantidad de tres millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.680.000,00) equivalente a la reconvención monetaria de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.680,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, así como los que al momento de decidir la presente demanda se hubieren causado y no se hubieren pagado. Tercero: En cumplir con la obligación principal contenida en el contrato de arrendamiento, y entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Cuarto: En compensar con la cantidad entregada en calidad de deposito, por el daño causado al no hacer entrega del inmueble y su consecuente privación de utilidad por el incumplimiento total de la obligación. Quinto: En pagar las costas y costos del presente procedimiento y los honorarios profesionales de los abogados.
En fecha 17 de marzo de 2008, previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana IRIS PALMA, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 31 de marzo de 2008, comparece la ciudadana ODILIA BENITEZ DE ESCOBAR, en su carácter de parte actora y debidamente asistida de abogado consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de abril de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 11 de abril de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA, quien consigna a los autos recibo de citación librado a la ciudadana IRIS PALMA debidamente firmado quedando en su poder la respectiva compulsa y manifestadole que quedaba citada.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue providenciado por este Juzgado, por auto dictado en fecha 29 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) celebrado en fecha 24 de septiembre de 2003, entre las ciudadanas ODILIA BENÍTEZ DE ESCOBAR y la ciudadana IRIS MAGDALENA PALMA VILLEGAS, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Los Lagos, Túnel 10, El Parque, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS: 1) Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Veintitrés (23) recibos, presuntamente, insolutos, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes, supuestamente, a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cursante desde el folio 14 al folio 36, del presente expediente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal no aprecia los recibos antes mencionados, toda vez que carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompaña a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 24 de septiembre de 2003, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Los Lagos, Túnel 10, El Parque, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, El canon de arrendamiento mensual fue fijado en el contrato de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), a lo que equivale a ala reconvención monetaria CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160,00) los cuales la arrendataria debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes. 3) En la Cláusula Primera del contrato en cuestión, se convino que el mismo tendría una duración de “…seis (06) meses, renovable con ajustes por inflación del canon. Y en la Cláusula Décima Primera, se estableció que dicho contrato comenzaría a regir a partir del veintitrés (24) de septiembre de 2003, afirmaciones de hecho que debe este Tribunal considerar admitidas, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tal afirmación, y así se establece. Por otra parte, la parte demandante en su demanda afirma que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007,agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), a lo que equivale a ala reconvención monetaria CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160,00) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por el demandado, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la presente Acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal A) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1273, 1.592,1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 01, 33, literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la accionante, en relación en compensar con la cantidad entregada en calidad de deposito, por el daño causado al no hacer entrega del inmueble y su consecuente privación de utilidad por el incumplimiento total de la obligación, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que en el caso que nos ocupa la accionante reclama el desalojo del inmueble por falta de pago y no el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, resulta improcedente acordar un cumplimiento por equivalente, como lo constituye el pago en compensar con la cantidad entregada en calidad de deposito, por el daño causado al no hacer entrega del inmueble y su consecuente privación de utilidad por el incumplimiento total de la obligación, si la pretensión principal de la actora consiste en el desalojo, y así se decide.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1273, 1.592,1.592, 1.594 y 1.597 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana ODILIA BENÍTEZ DE ESCOBAR, contra IRIS PALMA, todos plenamente identificados, y consecuentemente condena a la demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado constituido por una casa ubicado en el sector Los Lagos, Túnel 10, El Parque, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que la recibió la accionada, libre de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos a su cargo. 2) Pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.680,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asume el pago de las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


THA/LMA/Máximo
Exp. Nº 088165