REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 21 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°. V-3.824.138 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.064, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, en el juicio que sigue por DESALOJO, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, en la que expone: “Ciudadano Juez, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se ha acompañado un medio de prueba que constituye una presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, como lo son los recibos insolutos de los cánones de arrendamiento que se acompañan, a tenor de lo dispuesto en el Artículo, 585, 588 Ord. 2° y 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se decrete Medida de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda y se oficie al Tribunal Ejecutor la práctica de la misma”. Al respecto, este Tribunal, observa que para el decreto de la medida solicitada, no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, los extremos previstos en el artículo 585 euisdem, deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por el apoderado judicial de la parte en su diligencia de fecha 07 de Mayo de 2008, cursante al folio 05 del Cuaderno Principal, sólo consigna como recaudo de la presente causa, poder que le fue otorgado, Documento de venta del inmueble autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro y recibos insolutos de los cánones de arrendamiento, sin aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos exigidos en el artículo antes indicado. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMP/hisc.
Expte. Nº 08-8189