REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de mayo de 2008
198º y 149º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 33 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A”, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, al respecto este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial es necesario que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir Contrato de Arrendamiento, dos (2) recibos no cancelados, documento de propiedad del inmueble en copia simple y Registro Mercantil de Inversiones Gianise C.A., concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA
Expediente Nº 08-8191
THA/LM/Máximo