REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°

De la revisión y lectura de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa, que si bien en la tramitación de la presente causa se han seguido las normas procedimentales del Juicio Breve, y por ende, no pueden haber incidencias fuera de las establecidas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el Artículo 894 del texto legal citado, deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de aquellos incidentes que, eventualmente, pudieran presentarse, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, que concluido el lapso probatorio, no constan en auto las informaciones solicitadas en los oficios Nos. 197 y 198, librados al GERENTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO FEDERAL y MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARRAO, CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, respectivamente, como resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal a los fines de emitir la Sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada entre las partes y en base al principio de veracidad consagrado en el artículo 12 eiusdem, acorde al derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en virtud al derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 eiudem, resuelve hacer uso de la facultad que le confiere la disposición contenida en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcribe: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:...” “2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario…”. En tal virtud, este Tribunal, sin que ello implique violentar norma de orden público contenido en la Ley que rige la materia y en el Juicio del Procedimiento Breve, DICTA AUTO PARA MEJOR PROVEER, únicamente para que conste en auto la prueba de Informe promovida por la parte demandada, y consecuentemente, fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contando a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que sea acreditado en autos las resultas de la información requerida mediante oficios Nos. 197 y 198, de fecha 12 de Mayo de 2008, y concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/hisc.
Exp. N° 088179