REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 07-8130

PARTE ACTORA: MENDEZ GONZÁLEZ INGRID ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.985 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANINA FIGUEROA y MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.130 y 125.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN PLACENCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Desistimiento)

I

En fecha 10 de octubre de 2007, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana MENDEZ GONZÁLEZ INGRID ELENA, anteriormente identificada, asistida por la abogada YANINA FIGUEROA, contra la ciudadana CARMEN PLACENCIA FUENTES, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la ciudadana antes señalada manifiesta que: 1) Que en fecha 27 de abril del 2006, suscribió Contrato Privado de Arrendamiento con la ciudadana CARMEN PLACENCIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.006, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “A”, del Conjunto Residencial denominado “Parque Residencial Colinas de Carrizal”, distinguido con el N° 4-A, situado en la planta N° 2 del referido edificio, ubicado en la Calle Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Conforme al contenido de la Cláusula Tercera del referido contrato de Arrendamiento, la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 18 de marzo de 2006 hasta el día 18 de septiembre del 2006 y que una vez vencido el contrato, en fecha 18 de septiembre de 2006, comenzaría a correr el lapso de la Prórroga Legal, establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a tal efecto sería de (1) año, en virtud de que la prenombrada arrendataria tenia ocupando el inmueble en calidad de arrendataria tres (3) años, razones por las cuales, la prórroga legal establecida en la precitada norma era de un (1) año. En consecuencia vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 18 de septiembre del 2006, a partir de esa fecha opero la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose la misma en fecha 18 de septiembre de 2007. 3) Es el caso que la ciudadana CARMEN PLACENCIA FUENTES, se niega rotundamente ha hacer la entrega material y efectiva del inmueble, cedido en arrendamiento, y hasta la presente fecha, vale decir 10 de octubre del 2007, ha sido imposible lograr que la misma entregue el inmueble arrendado, razones por las cuales procede a demandar, como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana CARMEN PLACENCIA FUENTES, para que cumpla con su obligación de hacer la entrega formal y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. 4) Por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana CARMEN PLACENCIA FUENTES: Primero: Cumpla con el convenio de arrendamiento que antes le he opuesto y proceda a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: La demando igualmente por la indemnización de daños y perjuicios, por los frutos civiles no percibidos, que se han generado desde la fecha 18 de septiembre del 2007, hasta la presente fecha, vale decir 10 de 0ctubre de 2007. Tercero: La demando igualmente por la indemnización de daños y perjuicios, por los frutos civiles que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. Y Cuarto: Demando el pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, los cuales serán calculados prudencialmente por este Tribunal. Finalmente fundamenta su acción en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MENDEZ GONZÁLEZ INGRID ELENA, debidamente asistida por la abogada YANINA FIGUEROA, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana CARMEN PLACENCIA FUENTES, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado, así mismo se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas negándose la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 09 de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MENDEZ GONZÁLEZ INGRID ELENA, debidamente asistida de abogado, con el objeto de consignar copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa. En esa misma fecha la referida ciudadana confirió Poder Apud-Acta a las abogadas YANINA FIGUEROA y MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO, anteriormente identificadas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita a este Tribunal, libre comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que el Alguacil de dicho Juzgado practique la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna a los autos copia del oficio signado con el N° 510-2007, librado al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue firmado y sellado en prueba de haber recibido dicho oficio.
En fecha 24 de marzo de 2008, se agregaron a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 25 de marzo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 10 de marzo de 2008 hasta el día 25 de marzo ambas fechas inclusive.
En fecha 28 de marzo de 2008, se practicó computo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 25 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, transcurriendo en este Tribunal (5) días de despacho.
En fecha 11 de abril de 2008, comparece el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación.
En fecha 15 de abril de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna a los autos escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue providenciado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue providenciado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue providenciado por este Juzgado, mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 02 de mayo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia procede a impugnar y desconocer las documentales promovidas por la parte actora en el presente juicio, las cuales cursan a los autos en los folios 63 al 68 y del folio 108 al folio 113, así como transferencia bancaria cursante al folio 114 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora desiste de la presente demanda y la parte demandada conviene en ello.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el desistimiento, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de abril de 1991, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís H. Farías Mata, juicio Procesados de Suelas F.I.C.A. Vs. Insumos Industriales de Venezuela, S.A., Expediente N° 7.313, O.P.T., 1991, N°4, pág. 246; citado por el autor Patrick J. Baudin L. en su obra “Código de Procedimiento Civil” Concordancia, doctrina y jurisprudencia Actualizadas, Bibliografía, Caracas, Editorial Justice, 2004 p. 371, lo siguiente:
“ … el Art. 265 del C.P.C. dispone que el demandante puede desistir del procedimiento sin desistir de la acción … (…) Tal desistimiento, …, no envuelve un acto que exceda de la administración ordinaria, de modo que no requiere de facultad expresa …” (Subrayado de este Sentenciador).
Del referido desistimiento limitado sólo al procedimiento, se observa que el mismo podía perfectamente presentarse en todo estado y grado del proceso, como lo expresa el artículo 263 del CPC, sin embargo, toda vez que el señalado desistimiento del procedimiento se presentó, a posteriori de la contestación de la demanda, se ha de tener presente que conforme al artículo 265 eiusdem “… si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, es un acto bilateral.
Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora actuando en su propio nombre, ciudadana INGRID ELENA MENDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada LAURA JÍMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.389, desiste de la presente demanda, y la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317, conviene en el desistimiento de la presente demanda planteado por la parte actora.
Ahora bien, en virtud de efectuarse el desistimiento de la demanda, después del acto de la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 265 eiusdem, se exige para su validez, el consentimiento de la parte contraría, en este caso de la parte accionada, como al efecto convino, dándose así, cumplimiento a la indicada norma.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir o convenir, le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana INGRID ELENA MENDEZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, actúa en su propio nombre, derechos e intereses, debidamente asistida por la abogada LAURA JÍMENEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN PLASENCIA FUENTES, han dado de esta forma, cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogado.
En el presente caso, por cuanto la parte demandada esta representado por su apoderado judicial, en este sentido, como se indicó conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial requiere facultad expresa para convenir en el desistimiento planteado por la parte actora, y de una revisión del instrumento poder cursante en autos del folio 47 al 49 ambos inclusive, se evidencia que el mismo tiene facultad expresa para convenir.
Por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la demanda que nos ocupa tiene la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y si la parte que ha convenido en ese desistimiento, tiene igualmente capacidad para ello, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal concluye, que no existe ni se desprende elemento alguno que desvirtué dicha capacidad, exigida en el artículo 264 eiusdem, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de la parte actora para desistir de la presente demanda que nos ocupa, y la parte demandada para convenir en ello, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora de la presente demanda, y el convenimiento de la parte accionada, en dicho desistimiento, y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos, y extinguidas las pretensiones de las partes, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, y así se declara.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,







THA/LMP/Máximo
Exp. No. 07-8130