REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 02 de mayo de 2008
198º y 149º

Visto el contenido del auto que corre inserto en el folio 61 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual este Juzgado en relación a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Caracas, del Conjunto Residencial “El Encanto”, correspondiendo conocer por orden de sorteo a este Tribunal, y el cual fue admitido por auto fechado 21 de abril de 2008. En dicho escrito libelar, el referido apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa, que para decretar la medida solicitada, conforme a lo establecido en los Artículos 585, y Ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”. No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio de prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.

Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, el referido apoderado judicial de la parte actora, alega: “…Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con el N° 5-B-11, ubicado en el Edificio “Caracas”, de las Residencias El Encanto de esta Ciudad de Los Teques…” sin indicar ni acompañar, al momento de presentar la demanda, los medios de pruebas para demostrar los extremos o requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 587, eiusdem, para la procedencia de la medida solicitada. En el caso sub iúdice, de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, copia de un instrumento poder otorgado por los ciudadanos GLADYS ASUNCION RAMÍREZ MEZA, DEXI COROMOTO GUERRERO SÁNCHEZ e ISAIAS ALBERTO LARA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.370.198, 9.337.706 y 684.688 respectivamente, a los abogados MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611 también respectivamente, para que lo representen y sostengan los derechos que ellos tienen como Presidente, Vicepresidenta y Tesorero de la Junta de Condominio del Edificio “Caracas”, así como los recibos de Condominio del Edificio Caracas, a nombre del ciudadano LEOPOLDO RINCONES. De lo expuesto anteriormente, este Tribunal encuentra deficiente las pruebas producidas para solicitar la referida medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de que no acompaño documento que acredite la propiedad contra quien se libra la medida, en este caso del demandado ciudadano LEOPOLDO RINCONES, sobre el inmueble constituido por un apartamento, signado con las siglas 5-B-11, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio “Caracas”, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 601 y 587 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme al artículo 601 eiusdem, se acuerda instar a la parte a ampliar el punto de la insuficiencia antes determinado por este Tribunal, y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088183