REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088184
PARTE ACTORA: JACINTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.549.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 80.898.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO (DESALOJO).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
I
En fecha 15 de abril del año 2008, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibe escrito libelar presentado por el ciudadano JACINTO PEREIRA, siendo asistido por el abogado GERMAN FIGUEROA, para demandar al ciudadano RODOLFO ARTURO RAMOS SÁNCHEZ (todos ampliamente identificados), por DESALOJO. En la demanda la parte accionante alega, que en fecha 01 de noviembre de 2005, cedió en arrendamiento a la parte demandada a tiempo determinado por once (11) meses, un inmueble de su pertenencia constituido por: Tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) lavandero, ubicado en la Macarena Sur, callejón Libertad, casa N° 5, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, expirando el respectivo contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 2006, pasando a ser a tiempo indeterminado, en virtud de que el demandado, supuestamente continuo en posesión del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, continuando con su ocupación, pagando el canon de arrendamiento establecido mensualmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) o lo que es lo mismo TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Ahora bien, es por todo lo anteriormente narrado que la parte accionante procede a demandar al ciudadano RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ por desalojo, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: 1) En que desaloje y entregue el inmueble arrendado, suficientemente especificado en autos. 2) En que haga entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió. La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) o TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).
En fecha 17 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte actora siendo asistido por abogado, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación de la causa que se ventila en el presente expediente.
En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal previa revisión del escrito libelar presentado por la parte actora, y de los recaudos consignados por esta para la continuación del juicio, admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación del ciudadano RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, a fin de que compareciera por ante este despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2008, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano JACINTO PEREIRA, siendo asistido por abogado, en su carácter de parte actora, y el ciudadano RODOLFO RAMOS, también asistido por abogado, parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, suficientemente identificados en autos, con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en la transacción que nos ocupa, el ciudadano JACINTO JOSÉ PEREIRA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.549.875, siendo asistido por la abogada NELYDA A. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.035, actúa con el carácter parte actora, y el ciudadano RODOLFO ARTURO RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-80.898.025, también asistido por la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, actúa con el carácter de parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una casa identificada con el N° 5, conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) lavandero, ubicada en el callejón Libertad, sector La Macarena Sur, Los Teques, Estado Miranda, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, según lo convenido cada parte pagará las costas de la contraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088184
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