REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 08-8159

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RODRÍGUEZ de OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-625.572.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS FRENCHEL LÓPEZ y NELIDA JANETH MARTÍNEZ MALDONADO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.464.418 y V-6297.115, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Enero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. La ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, plenamente identificada, asistida por la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL), a los ciudadanos MANUEL DE JESÚS FRENCHEL LÓPEZ y NELIDA JANETH MARTÍNEZ MALDONADO, ya identificados en autos, alegando que: 1) Que celebró Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos antes referidos en fecha 01 de Junio de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 1, ubicada en la Calle Luís Correa, sector El Vigía, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Que de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato, la duración del mismo es de seis (6) meses, contados a partir del 21 de Junio de 2006 hasta el 21 de Diciembre de 2006 y seis meses, que serian considerados como prórroga legal, cumpliéndose o extinguiéndose dicha prórroga legal el día 21 de Junio de 2007. 3) Que consta en documento privado suscrito en fecha 01 de Junio de 2007, que las partes de mutuo acuerdo decidieron extender la prórroga legal hasta el día 21 de Diciembre de 2007, acuerdo en el cual han incumplido la parte demandada, al no realizar la entrega del inmueble. Fundamentando la acción en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Demandando formalmente a los ciudadanos MANUEL DE JESÚS FRENCHEL LÓPEZ y NELIDA JANETH MARTÍNEZ MALDONADO, para que convengan y de no hacerlo sean condenados por este Tribunal: 1°) Que la prórroga legal establecida en la cláusula segunda del contrato se cumplió en fecha 21 de Junio de 2007. 2°) Que la extensión de la prórroga legal se cumplió en fecha 21 de Diciembre de 2007. 3°) Que proceda a hacerle entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. 4°) Que sea condenado en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00).

En fecha 29 de Enero de 2008, comparece la parte actora, ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ de OROPEZA, asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, a fin de consignar los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.

La demanda fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2008, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos MANUEL DE JESÚS FRENCHEL LÓPEZ y NELIDA JANETH MARTÍNEZ MALDONADO, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 08 de Febrero de 2008, dicta auto en donde ordena proveer en cuaderno separado sobre solicitud que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, realizada por la parte actora, abriéndose en esa misma fecha el cuaderno de medidas, en el cual por auto se niega dicho pedimento.

En fecha 14 de Febrero de 2008, la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, antes identificada, otorga Poder Apud acta a los Abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente.

En fecha 27 de Febrero de 2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, consignando los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 29 de Febrero de 2008.

En fecha 14 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la habilitación del día sábado en horas de la mañana, a fin de realizar la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Marzo de 2008.

En fecha 24 de Marzo de 2008, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno diligencia exponiendo las razones por las cuales no realizó las citaciones de los demandados.

En fecha 11 de Abril de 2008, comparece el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ Apoderado Judicial de la parte actora, notificando al Tribunal que los codemandados realizaron la entrega del inmueble con sus respectivas llaves.

En fecha 14 de Mayo de 2008, comparece el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, con el objeto de DESISTIR del presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.008, desiste del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el Cumplimiento de contrato de Arrendamiento (Prórroga Legal), conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”, en el presente caso, el desistimiento se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento.
Así pues, establece la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento, al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Producido el desistimiento de la acción y del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, si dicho desistimiento es eficaz producirá la irrevocabilidad del mismo una vez homologado por el Tribunal, es decir, se produce la renuncia del derecho, o como dice el destacado jurista Ricardo Enrique La Roche, “… El desistimiento de la demanda, este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, seria, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de auto composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario como sinónimo de suplica, petición, reclamo, pretensión…” Ahora bien, si el desistimiento es la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, el abandono de ese interés sustancial legitimado, es decir se produce un abandono indirecto subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.
Por lo que corresponde a este sentenciador examinar, si quien desistió de la acción y del proceso tiene carácter o legitimidad para hacerlo, a los fines de las consecuencias establecidas en el artículo 263 ejusdem, es decir, verificar las facultades que le fueron otorgadas al solicitante para poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
En este sentido, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció a este Juzgado, a través de su apoderado judicial, para desistir del derecho en litigio, se observa, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ de OROPEZA, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 14 de Mayo de 2008, el cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo en nombre de la accionante.
En el sub iudice, cursa al folio trece (13) del expediente, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ de OROPEZA, le otorgó poder Apud Acta a los Abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente, el cual textualmente expresa: “… confiero Poder Apud Acta, a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683, respectivamente, para que conjunta o separadamente, defiendan, sostengan y representen todos los derechos, intereses y acciones que se derivan del procedimiento contenido en el expediente 8.159 de la nomenclatura interna de este Juzgado, sin limitación alguna, darse por citados o notificados y confiriéndoles expresamente las facultades contenidas en el artículo 154 ejusdem. Es todo…”.
De un detenido análisis de dicho instrumento apud acta, no consta la facultad expresa para desistir en juicio.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que exista ésta facultad otorgada de forma expresa al mandatario, lo cual no ha quedado verificado en el presente caso.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, es requisito impretermitible para desistir en juicio, la facultad expresa, lo cual no se verifica en el presente caso.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues al apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, no le fue otorgada expresamente la facultad para desistir, este Tribunal declarará en el dispositivo de este fallo, la improcedencia del desistimiento del procedimiento propuesto. Así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ de OROPEZA, parte actora en el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), a los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 088159