REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 99-6519

PARTE ACTORA: PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.057.714 y 5.453.791, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA QUIROGA y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.314 y 31.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.084.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.996,

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO.
I
En fecha 24 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta Sentencia en cuya dispositiva declara: 1°) Sin lugar la cuestión opuesta por la parte demandada. 2°) Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, contra la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES. 3°) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Septiembre de 1.992, sobre el bien inmueble constituido por e apartamento para la vivienda marcado con el N° 3, ubicado en el Barrio la Agricultura, Calle Coromoto, N° 26, en Jurisdicción de Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 4°) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2001. 5°) Condena a la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, a hacer entrega de inmediato a la parte actora, del referido inmueble, libre de bienes y personas. 6°) Condena en costas a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remite el presente expediente a este Tribunal, encontrándose Notificadas las partes de la referida decisión y no ejerciendo recurso alguno se declaro definitivamente firme, y siendo recibido en este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, encontrándose la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, definitivamente firme y a solicitud de la parte actora, este Tribunal dicta auto decretando el cumplimiento voluntario.
En fecha 15 de Enero de 2007, transcurrido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en la presente causa, a solicitud de la parte actora, este Tribunal decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2006, y consecuentemente, ordena la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal, la abogada ARIADNA C. QUIROGA R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar copia del documento en el cual la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, parte demandada, adquiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Para decidir el Tribunal observa:
II
De una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 27 de noviembre de 2006, exclusive, el presente juicio se encuentra en etapa de Ejecución, fecha en la cual se decreto, a solicitud de la parte actora, la ejecución voluntaria, y transcurrido el lapso concedido sin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, en fecha 15 de Enero de 2007, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, decreto la ejecución forzosa, de la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, es el caso que en fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal, la abogada ARIADNA C. QUIROGA R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar copia del documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2.008, mediante el cual los ciudadanos PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, antes identificados, parte demandante en el presente proceso, dan en venta pura y simple, a la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, parte demandada, en este proceso, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se declaro resuelto, en sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que consecuencialmente se le condeno a entregar de inmediato, a la parte actora, los ciudadanos PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, el referido inmueble, libre de bienes y personas, resultado, ser hoy propiedad de la parte demandada.
Lo expuesto permite concluir que al dar en venta la parte demandante, a la parte demandada, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que mediante la referida sentencia quedo resuelto y al cual estaba consecuencialmente obligada a entregar, se confundieron en la persona de la parte demandada ambas cualidades.
Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres. Con la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G Exp. N° 02-951, estableció que “En efecto, el interés constituye el contenido del derecho subjetivo material, pues en el litigio el actor exige la satisfacción de su pretensión a través de la subordinación del interés del otro. Ese interés propio se manifiesta por medio de la alegación de un supuesto derecho que se dice transgredido, que se hace valer junto al derecho de acción en la demanda, exigiendo al órgano jurisdiccional que obligue al adversario a renunciar a su interés en favor del interés del demandante. Entonces, si concurren ambos intereses en una misma persona la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción del proceso, por no existir sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos. Al respecto, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial...”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.”

Lo cual determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión.

Entonces, si concurren ambas cualidades en una misma persona, la obligación se extingue por confusión, y se produce la extinción de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil, lo que sobrelleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión de la ejecución, y así se establece.

Por los motivos expresados, este Tribunal debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionada por la concurrencia de las cualidades de actor y demandado en una sola persona, en el presente caso, en la persona de la parte demandada, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello la ejecutoria.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos PEDRO LUÍS NEIRA MALAVE y CARMEN NEIRA MALAVE, contra la ciudadana NELIDA GONZÁLEZ MARICHALES, todos ampliamente identificados.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, VEINTIUN (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,





THA/LMdeP/hisc
EXP. N° 996519.