REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 00-6731
PARTE ACTORA: Junta de Condominio de Residencias Miraflores, representada por su Administrador, la firma COSTERO PEREZ & ASOCIADOS, Asociación Civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 21 de Enero de 1.992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.549.
PARTE DEMANDADA: LUÍS RODRIGO ÁLVAREZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.061.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EMOLUMENTOS, TASAS Y GASTOS DE DESPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 84, Tmo 109-A 4to, el 30 de octubre de 1.995.
I
En fecha 16 de Mayo de 2000, se ordena abrir el cuaderno de medidas y se decreta Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 13, piso primero de la Torre 3, de las Residencias Miraflores, ubicado en el sector conocido Río Arriba o Punta Brava de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2000, se levanta acta con ocasión de la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, en la que se designó como depositaria judicial del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 13, piso primero de la Torre 3, de las Residencias Miraflores, ubicado en el sector conocido Río Arriba o Punta Brava de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad del demandado, ciudadano LUIS RODRIGO ALVAREZ DIAZ, a la Empresa DESPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A., estimándose prudencialmente el valor de dicho inmueble en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000.000,00).
Mediante Oficio N° 454 de fecha 11 de agosto de 2000, se participo al Ciudadano Registrador de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en fecha 8 de agosto de 2000, se practico medida ejecutiva de embargo.
En fechas 16 de abril de 2001; 30 de julio de 2001; 08 de abril de 2002; 23 de septiembre de 2004; 04 de agosto de 2005; 27 de noviembre de 2006; 30 de enero de 2007; cursan a los autos la consignación de los estados de cuentas por parte de la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó desglosar del Cuaderno Principal las actuaciones que debe cursar en el Cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, se ordeno la notificación de la parte actora de la consignación que sobre los emolumentos efectuó la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2007, la representante de la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M C.A., solicita se fije oportunidad para consignar las cuentas finales de los emolumentos, tasas y gastos.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal por fija un lapso de cinco (5) días para que la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A., proceda a consignar las cuentas finales de los emolumentos, tasas y gastos.
En fecha 18 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A., y consignar las cuentas finales de los emolumentos, tasas y gastos por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.923.500,00).
En fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal por auto ordena la notificación mediante Boleta a la parte actora, a fin de informarle sobre la Consignación de las Cuentas finales de los emolumentos, tasas y gastos, realizada por la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado deja constancia de haber practicado la notificación a la parte actora.
En fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal dicta auto en el cual en procura del debido proceso ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora indicando el fundamento legal de dicha notificación.
En fecha 25 de Abril de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora.
En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A., a fin de solicitar que se declaren firmes las cuentas finales presentadas por su representada, toda vez que no fueron objetadas por la parte actora.
Del Cuaderno Principal:
De una revisión del Cuaderno Principal este Tribunal deja constancia que al folio 60, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2001, mediante la cual homologa el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora la Asociación Civil Costero y Asociados.
El Tribunal para decidir observa:
II
Es necesario citar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2. Tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla, ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere prestada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la perdida de su derecho de cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7. Los demás que le señalen las leyes....”
Artículo 542 eiusdem “El Depositario tiene los siguientes derechos: … 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley. “
Artículo 544 eiusdem “ Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales. “
Artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito.”
Artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
Las personas o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único:
Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.”
Revisada la normativa anterior este Tribunal encuentra: 1) Que es obligación del Depositario, presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. 2) Que es derecho del depositario que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas por él, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial. 3).- Que una vez presentadas las cuentas finales por el depositario, las personas obligadas a cancelar tales emolumentos, podrá objetar las mismas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su presentación en autos, o dicho lapso, contado a partir del día siguiente de la notificación que de la parte obligada a cancelarlos, conste en autos, y de no hacerlo quedarían firme las mismas.
Así mismo de la interpretación concordada de las normas transcritas se desprende que la parte obligada a pagar los derechos de la depositaria, es aquella a instancia de quien se acordó el depósito de los bienes, independientemente de las resultas del juicio, pues aun en el caso de que el solicitante de la medida resultase victorioso en la causa, los derechos y emolumentos que hubiere pagado a la depositaria forman parte de los costos del proceso que pueden dicha parte vencedora reclamar al perdidoso en el juicio, y en el presente caso, terminada la causa en virtud del desistimiento de la parte actora, solicitante de la medida, se concluye que es la parte actora a quien ciertamente corresponde el pago de dichos emolumentos, tasa y gastos de la depositaria judicial designada. Al respecto así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2003, en el Exp. N° 02-2901, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:
“De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial”.
De lo expuesto este Tribunal concluye que ciertamente es la solicitante de la medida Ejecutiva de Embargo, la que dio lugar al depósito del bien embargado, por lo que la obligada a pagarle a la Depositaria Judicial “F.M C.A”, los derechos originados por el deposito de los bienes, es la parte actora Junta de Condominio de Residencias Miraflores, representada por su Administrador, la firma COSTERO PEREZ & ASOCIADOS.
En el caso que nos incumbe, este Tribunal observa: Que en fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la Depositaria Judicial consignara las cuentas finales de los emolumentos, tasas y gastos, y como quiera que dentro del lapso fijado por este Tribunal, es decir, en fecha 18 de mayo de 2007, a través de la apoderada judicial de la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A., consigno las mismas por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.923.500,00), que a la reconversión es la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.923,50), y no habiendo sido objetada dicha cuenta por la obligada a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tal como lo dispone el aparte primero del artículo 14 de la Ley sobre deposito Judicial, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, declara firmes las cuentas finales presentadas por la representación judicial de la Depositaria Judicial “F.M C.A”, y así decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la parte actora la Junta de Condominio de Residencias Miraflores, representada por su Administrador, la firma COSTERO PEREZ & ASOCIADOS, Asociación Civil de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 21 de Enero de 1.992, a pagar a la Depositaria Judicial “F.M C.A”, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.923,50), por concepto de emolumentos, gastos y tasas.
Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial “F.M C.A”, participándole del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/hisc
Exp. N° 00-6731
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