REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 05-7864
PARTE INTIMANTE: ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.875.078, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.961, en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA PABÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.313.460.
PARTE INTIMADA: JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA ROSA GARCÍA YTURBE, ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILÉN y SULEIMA VIDALINA MÉDINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.017.328, V-6.459.859, V-5.327.504 y V-5.291.299, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 22.588, 108.072 Y 108.071, también respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
SENTENCIA: Definitiva.
I
En escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2005, por ante este Juzgado, y a quien correspondió conocer luego de la distribución efectuada, por la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, antes identificada en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana BLANCA MARIHAN BARRERA PABÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.313.460, incoó demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, también identificado, alegando que: 1) Su representada es acreedora de una (1) Letra de Cambio signada con el número 1/1, emitida en la ciudad de Los Teques, en fecha 08 de junio de 2004, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 08 de agosto de 2004, fecha de su vencimiento, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, antes identificado. 2) En diferentes oportunidades su mandante procuró obtener por vía extrajudicial y de manera amistosa la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultado infructuosas tales gestiones, razón por la cual demanda en nombre de su representada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, en su carácter de principal deudor, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a pagar las cantidades siguientes: “(…) PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.400.000,oo) cantidad líquida y exigible que contempla el monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 08 de agosto de 2004, hasta el día 08 de octubre de 2005, mas lo que se sigan venciendo hasta que se dicte un fallo definitivo. Solicita se decrete la indexación o corrección monetaria al momento de dictar el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, comparece la intimante, y consigna la letra de cambio que menciona en su escrito libelar.
Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2005, se ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante la sumas reclamadas en el escrito libelar.
Mediante diligencia fechada 25 de octubre de 2005, comparece la parte intimante y pide se provea la respectiva compulsa, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal libró la compulsa respectiva.
Mediante diligencia fechada 8 de noviembre de 2005, la parte intimante solicita el avocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Especial, Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación sin firmar, manifestando que no localizó al intimado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, previo requerimiento de la parte intimante, se ordenó desglosar de los autos la Boleta de Intimación, a los fines de que el Alguacil practicará la Intimación ordenada.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Alguacil informa que no pudo practicar la Intimación ordenada, por cuanto no encontró a la persona del intimado.
Mediante diligencia fechada 06 de diciembre de 2005, la parte intimante, solicito los recaudos correspondientes a la citación del intimado, a fin de gestionar la misma, conforme lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se acordó conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar a la parte accionante, la copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, a los fines de que gestione la intimación de la parte intimada.
En fecha 15 de diciembre de 2005, comparecen los abogados MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILLÉN, antes identificados en autos anteriores, y consignan instrumento poder otorgado por el intimado, y se dan por citados en nombre de su representado.
En fecha 19 de diciembre de 2005, comparece el abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR GUILÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y formula oposición al decreto de intimación, solicitando que la causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de febrero de 2006, la parte intimante, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio.
En fecha 23 de febrero de 2006, la parte intimada, consigna escrito, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio.
Por auto fechado 02 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para ello, se ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante diligencia fechada 06 de marzo de 2006, la parte intimante impugnó y consecuentemente, desconoció la firma, contenida en los recibos de pagos promovidos por la parte intimada.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de marzo de 2006, comparece la parte intimante, y ratifica la impugnación y el desconocimiento de la firma que planteara mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte intimada, y promueve la prueba del cotejo.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte intimada, fijándose la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 30 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte intimada, designándose como Experto Grafotécnico por la parte intimada al ciudadano OTTO GRANADILLO E., ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Subdelegación Los Teques, a objeto de que designen a un experto para ser nombrado por este Tribunal, a fin de que se practique la experticia solicitada.
En fecha 05 de abril de 2006, comparece el ciudadano OTTO GRANADILLO ESCALONA, experto nombrado por este Tribunal, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 18 de abril de 2006, de levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció persona alguna que fuera designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a aceptar el cargo de Experto Grafotécnico.
En fecha 27 de abril de 2006, se libró oficio a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando la designación de un Perito Grafotécnico, a fin de que practique la experticia solicitada.
En fecha 09 de mayo de 2006, de levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no compareció persona alguna que fuera designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a aceptar el cargo de Experto Grafotécnico.
En fecha 10 de mayo de 2006, comparece el abogado ELIÉCER VALMORE SALAZAR, apoderado judicial de la parte intimada, y pide que se le entreguen los documentos impugnados al Experto Grafotécnico.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ratifica el oficio N° 218, que en fecha 27 de abril de 2006, se enviará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, solicitando la designación de un Experto Grafotécnico.
En fecha 01 de junio de 2006, comparece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, parte intimada en el presente juicio, y otorga poder en la forma apud acta a los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA ROSA GARCÍA YTURBE, ELIÉCER VALMORE SALAZAR y SULEIMA VIDALINA MÉDINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 22.588, 108.072 y 10.8071. En la misma fecha, la abogada LOIDA GARCIA, solicita al Tribunal la entrega de los documentos impugnados al Experto designado, así como se le expida copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se designa a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, Experta Grafotécnica, a quien se ordena notificar
En fecha 14 de junio de 2006, previa solicitud de la parte intimante, abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 27 de junio de 2006, la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, parte intimante en el presente juicio, presentó Escrito de Informes, alegando entre otros: que la impugnación y el desconocimiento a los recibos de pagos promovidos por la parte intimada, es por cuanto los mismos no guardan relación con la presente causa y además son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, no causante de la misma; que son abono a cuenta mayor, por lo que a su decir se relacionan con otro crédito, más no con el titulo valor que originó la presente causa; reconoce la firma que suscribe los recibos de pagos promovidos por la parte intimada; que se encuentra vencido el lapso de evacuación de la prueba de experticia, y por tanto a su decir, es extemporáneo el nombramiento de los expertos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada copia de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO.
En fecha 03 de julio de 2006, comparece la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, quien aceptó el cargo de Experto Gafotécnico en el presente juicio y prestó el juramento de Ley. Asimismo, solicitó se le conceda un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de entrega de los documentos respectivos, para consignar el Dictamen Pericial respectivo.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se ordenó entregar a los Expertos Grafotécnicos, la documentación requerida para el levantamiento del Informe Pericial.
Por auto fechado 17 de julio de 2006, se designa al ciudadano JOSÉ CALATAYUD PEREIRA, Experto Grafotécnico a quien se ordenó notificar.
En fecha 25 de julio de 2006, previa notificación del cargo recaído en su persona, comparece el Experto Grafotécnico designado, ciudadano JOSÉ CALATAYUD PEREIRA, y presta el juramento de Ley.
En fecha 07 de agosto de 2006, comparecen los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSÉ CALATAYUD PEREIRA y OTTO GRANADILLO ESCALONA, Expertos Grafotécnicos designados, y consignan constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexos, Dictamen Pericial.
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora, mediante el cual, entre otras alegaciones Impugna el Informe Pericial, presentado por los expertos designados.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte intimada, manifiesta que su representado ha demostrado el pago, que del endoso en procuración sin fecha se evidencia que la misma siempre ha estado suficientemente autorizada a recibir pagos de la misma, así como abonos parciales, y pide se dicte sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se difiere por un lapso de treinta (30) días, la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, se acordó agregar a los autos, los documentos que se encontraban en resguardo, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
II
En la oportunidad de formular oposición al Decreto de Intimación, el apoderado judicial de la parte intimada alegó que: “(...) visto el presente Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares que cursa en contra de mi representado, y en la forma temeraria que ha sido ejercido el mismo por parte de la accionante, es que hago formal oposición a todos los alegatos esgrimidos por parte actora en el presente procedimiento, y solicito… que la presente causa sea ventilada a través del Procedimiento Ordinario pido una conciliación en virtud de la mediación y de los medios de Composición Procesal con la parte actora; en vista de los medios suficientes provatorios (sic) que demostraran fidedignamente el Pago de dicha obligación que origino el presente procedimiento por Intimación de Cobro de Bolívares…” Ahora bien, en nuestro sistema resulta clara la distinción entre contestación a la demanda y la oposición al decreto de Intimación pues, tal y como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá darse contestación a la demanda si, y solo si se ha formulado oposición al decreto de intimación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 en el juicio de D. Schifano contra M. J. Delgado ha dejado establecido que: “… la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda…”.
En este sentido este Tribunal encuentra que la oposición se entiende sólo como anuncio de la contradicción o rechazo que será formalizado ulteriormente por el demandado-opositor en el momento de la litiscontestación, de forma que se acepta como suficiente el axioma “Me opongo a la demanda”, y cuyo efecto es la inejecución forzosa del decreto, por lo que debía, el demandado-opositor, en la oportunidad respectiva, dar contestación a la demanda dando las razones de su oposición y alegando todas las defensas de fondo que estime convenientes, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que el intimado no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su oposición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció en el capítulo que antecede, resultando así aplicable la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. De lo antes expuesto este Juzgador concluye que en el presente juicio, se ha configurado uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por la normativa procesal.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad fijada para ello, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, la norma que regula tal supuesto, establece que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber:
En primer lugar que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, y en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante o intimante contenida en su demanda. En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte intimante, endosataria en procuración fundamenta su pretensión en una Letra de Cambio, que acompañó a su escrito libelar, con fecha de vencimiento 8 de agosto de 2004, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo), a favor de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA PABÓN, el cual fue aceptado sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO MONSALVE, y en su reverso contiene un endoso en procuración a favor de la abogado ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, suficientemente identificada en autos. De lo que este Tribunal encuentra que no es contraria a derecho la pretensión del accionante, por cuanto pretende el pago de una suma líquida y exigible de dinero acompañando al efecto una letra de cambio, y ante tales circunstancias tal pretensión se subsume en lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que concede tutela jurídica a la pretensión interpuesta en el presente juicio por la parte actora, y así se decide.
En cuanto a la segunda condición para que se configure la confesión ficta, conviene puntualizar que el vocablo “si nada probare que le favorezca”, proclamado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, en cuanto a probar algo que le favorezca, en principio estaba de acuerdo con Borjas, con Reyes y con Sanojo; pero decía que el demandado siempre podía alegar el pago, ya que si él había pagado, no estaba sorprendiendo al actor con la prueba del pago a pesar de que no lo había alegado en la contestación a la demanda; que lo que se tenía que evitar era un acto alevoso del demandado, de que no contestara la demanda y se basara en esa falta de contestación para sorprender al actor, pero que por lo menos, con relación al pago, esa alevosía no era posible y que en consecuencia había que agregarle al “algo que lo favorezca”, la posibilidad de que le probara el pago aún sin haberlo alegado. Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera considera que la Jurisprudencia de la Casación Civil, a este demandado que no contestó, es, que demuestre dentro del algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos del actor, en conclusión el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca. En sintonía con lo anteriormente expresado el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003, como criterio jurisprudencial que acoge este Tribunal, estableció que por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante el cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que si, el demandado que no contesto ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le invierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. …omisis… En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. …omisis… La expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Siendo así, como el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo sobre la inexistencia de los hechos narrados por el actor. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.”…
Ahora bien, a los fines de determinar si la parte intimada realmente promovió algo que le favorezca, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La accionante acompañó a su demanda una (1) letra de cambio original emitida en fecha 08 de junio de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) a favor de BLANCA MIRIHAN BARRERA PABÓN, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 08 de agosto de 2004, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.151.819, la cual cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y la misma fue endosada por la beneficiaria a la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN. La parte demandada no desconoció ni tachó de falsa la referida instrumental, por el contrario reconoció haber aceptado la cambial antes identificada, por lo que debe tenerse por reconocida tanto en su contenido como respecto de la firma que en ella aparece en la sección de la aceptación, y cuya autoría fue atribuida al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, y así se declara. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la letra de cambio referida, conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien, este Tribunal que no obstante haber quedado como en efecto quedo, reconocido en su contenido y firma el instrumento cambiario objeto de la presente litis, es de considerar que conforme a lo establecido en el artículo 1.367 del Código Civil que, “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”. Por lo que en base a dicha norma, le quedan al intimado las acciones o excepciones, y sus probanzas, respecto a la obligación expresada en la cambiaria objeto de cobro en este juicio, en el que promovió recibos de pago, los cuales serán analizadas en su oportunidad en este mismo fallo.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la documental contentiva de la Letra de Cambio que acompañó al libelo de la demanda, la cual en el párrafo anterior fue objeto de análisis, y se da aquí por reproducido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte intimada promovió las siguientes: 1) Cuatro (4) recibos originales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, a objeto de demostrar supuestamente el pago cuyo cumplimiento se le exige. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte intimante mediante diligencia fechada 06 de marzo de 2006, en la cual alega: “…Visto el Escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos marcados con las letras A,B,C y D, consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a impugnar tales recibos de pago los cuales rielan a los folios 28 al 31 ambos inclusive, por cuanto no tienen relación con la presente causa, del mismo modo en este mismo acto desconozco la firma de los mismos ya que se me acredita haberlos suscrito…”. Así mismo en fecha 15 de marzo de 2.006 ratifica la anterior diligencia en la que impugna recibos de pago y desconoce la firma de los mismos. Ahora bien, el instrumento privado no lleva en sí mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de que quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario. Presentado en un litigio puede ser impedida su eficacia por la persona a quien se le opone, si ella lo desconoce; y ante esta circunstancia, no le queda al interesado, sino buscar y lograr mediante acción en justicia que le sea reconocida su paternidad, por aquél a quien se le ha opuesto, o sea que éste lo reconozca como suyo, en el caso de autos, las documentales referidas fueron impugnados y desconocida en su firma por la accionante dentro del lapso correspondiente para ejercer ese recurso, en ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Concediendo la Ley a la parte promovente del documento el derecho a probar su autenticidad, en forma alternativa, pudiendo promover los medios probatorios de derecho común admitidos libremente por la Ley, ya que la experticia y la de testigos cuya admisión esta subordinada a la circunstancia de que no sea posible hacer el cotejo, son indicadas por el Legislador, no taxativa, sino explicativamente. En tal virtud, la parte intimada en tiempo útil promovió prueba de cotejo, admitida la misma, se fijó el trámite para el nombramiento de expertos.
En relación a la impugnación alegada por la parte demandante, este Tribunal encuentra, que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora o intimante fundamenta su impugnación en los siguientes términos: “(…) impugnar tales recibos de pago los cuales rielan a los folios 28 al 31 ambos inclusive, por cuanto no tienen relación con la presente causa (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que los motivos de la impugnación planteada hacen referencia a hechos que este Tribunal no puede pronunciarse en forma apriorística a los fines de admitir o no la prueba, por lo que dicha impugnación se tiene como no hecha en esta etapa del proceso y deberá ser resuelta en el fondo mérito de la presente causa, resultando forzoso para este Juzgado desestimar la impugnación efectuada, y así se decide.
En relación al desconocimiento efectuado por la parte actora o intimante en contra de los recibos de pago promovidos por la parte accionada o intimada, este Tribunal encuentra tal como se indicó que la parte intimada en tiempo útil promovió prueba de cotejo, y admitida la misma, se fijó el trámite para el nombramiento de expertos, resultando que en Acto de fecha 30 de marzo de 2006, se procedió al nombramiento de experto para la prueba de cotejo o experticia grafotécnica, y se ordenó que la experticia fuese practicada por un experto nombrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), para lo cual se libró oficio a dicho organismo, en el ejercicio que le concede la misma norma al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, ya que, el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, cuando le es permitido utilizar los órganos auxiliares de justicia, en este caso al referido organismo, así como se evidencia de la Exposición de Motivos, cuando señala que el timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsto y solícito, porque no sería concebible que el juez asistiera a él como espectador impasible, e impotente a veces, cual si fuese el arbitro en un campo gimnástico, que se limita a marcar los puntos y a controlar que se observen las reglas del juego, para una lucha que compromete en cambio, directamente, la más celosa y la más elevada función y responsabilidad del Estado. Ahora bien, en relación a tales planteamientos este Tribunal observa que, el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil prevé una articulación probatoria especial de ocho días para la evacuación de la prueba de cotejo o experticia grafotécnica, distinta al lapso probatorio ordinario, que se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, después de vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, en caso de que el instrumento hubiere sido producido con el libelo, o a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 eiusdem, si el documento ha sido promovido con posterioridad a la contestación de la demanda, para hacer efectivo el desconocimiento de la firma. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el promovente del cotejo, tal y como se señaló anteriormente, promueve la prueba oportunamente, es decir, el día séptimo de la articulación. No obstante ello, existen pruebas, como la experticia, confesión e inspección ocular, que pueden promoverse conforme a lo dispuesto en el artículo 396, ibídem, en todo curso del lapso probatorio, antes de su conclusión, con lo cual el legislador autoriza, implícitamente su evacuación fuera de dicho lapso. Y si bien es cierto que tal excepción la consagra el legislador nada justifica el que debe considerarse excluidas en su campo de aplicación aquellas incidencias surgidas dentro del mismo para las cuales se haya establecido un término probatorio especial. En el caso de autos, la prueba de experticia fue promovida en el curso del término probatorio, antes de su conclusión. A esta experticia por expresa disposición legal (artículo 446 CPC), le son aplicables las disposiciones generales que rigen esta clase de pruebas, entre ellas las relativas al tiempo que fijará el juez a los expertos para rendir su informe. De admitirse, pues, que la experticia debe evacuarse necesariamente antes del vencimiento del lapso especial previsto, no les sería aplicable lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tanto los expertos al solicitar el tiempo necesario para desempeñar el cargo, como el juez, al hacer la correspondiente fijación se verían obligados a limitar el lapso que puede ser hasta de 30 días. La parte accionada en Escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, cursante al folio noventa y siete (97) al cien (100), impugna el Informe Pericial consignado en fecha 07 de agosto de 2006, solicitando sea desechado dicho informe pericial. Tal interpretación como lo quiere hacer ver la actora, conduciría, en la mayoría de los casos en que sea necesario proceder al cotejo, a privar a la parte interesada a utilizar la prueba por excelencia de tales casos: la experticia, al pretender circunscribir su evacuación en el referido lapso de ocho días. En tales circunstancias, no puede sostenerse que bajo el citado artículo 449 ejusdem, el peritaje de autos sea desechado por los argumentos explanados por la actora en su escrito de Informes, ni mucho menos que todos los actos procesales efectuados a los fines de su evacuación, puedan ser objeto de nulidad, por no haberse cumplido, según su decir, con los lapso procesales estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, y haberse tomado, como lo asegura la misma, decisiones que no están contempladas en la ley. Es cierto que la referida norma establece que la incidencia de cotejo será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero tal disposición deberá extenderse sin perjuicio de los que posteriormente establece el segundo aparte del artículo 458, que señala: “(…) Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.”, y habiendo sido promovida tal como lo exige el artículo 460 eiusdem, resulta procedente y amparada en el artículo 458 eiusdem, el nombramiento de otro experto, hecho que ocurrió en el caso de autos –se designó un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en dos oportunidades, y no comparecieron a la aceptación y juramentación del cargo- en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 458 eiusdem, se procedió a nombrar otro, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, pues de lo contrario serían contradictorias dichas disposiciones. La parte intimante, impugna el Informe Pericial Grafotécnico, señalando entre otras cosas, que los lapsos procesales estipulados en nuestro ordenamiento jurídico referente a la prueba de cotejo no fueron cumplidos y que se tomó decisiones, según su decir, que no están contempladas en la Ley. De lo alegado por la parte intimante, este Tribunal encuentra que respecto a la evacuación o recepción de la prueba o resultas de la experticia, fuera del lapso probatorio se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, exp. N° 2005-000540, con Ponencia de la Magistrado Isabelia Perez Velásquez, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo. Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?. La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia. Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia. De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). En efecto, el artículo 26…, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados …, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra). Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 …, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla. En este sentido, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció: “…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, observa que: Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas. Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.” Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. …sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico. …para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones. No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio. Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso. Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días. Estos ejemplos, …demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. …Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria. El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Es criterio de, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental. El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes. De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes. Por todos estos motivos, considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado). De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso. Asimismo, en criterio Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Aunado a lo anterior …dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por sede Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia. En consecuencia, modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ I nversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. En el caso bajo examen, la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002 desconoció el contenido y negó la firma de una transferencia de propiedad de cinco mil (5000) acciones de la sociedad mercantil “HACIENDA RÍO CHIQUITICO, C.A.”. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2002 la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida el día 27 del mismo mes y año; y, el 21 de enero de 2003 el demandado solicitó la prorroga de ocho (8) a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada extemporánea, por tardía. Asimismo, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgador superior estableció en su sentencia que una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho, lo cual es cierto pues como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal. En efecto, la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia. De allí que, considere que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada. Por estas razones, repone la causa al estado de que se evacue dicha prueba, a fin de que se corrija los vicios cometidos por el sentenciador a-quo. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de… Venezuela, por error de interpretación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Subrayado El Tribunal).
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado desestimar la impugnación efectuada por la parte intimante a la prueba de experticia, y por tanto, debe considerarse probada la autenticidad de los recibos de pagos promovidos por la parte intimada, y así se decide. No obstante lo expuesto este Tribunal encuentra que en escrito presentado por la parte intimante en fecha 27 de junio de 2.006, reconoce la firma que suscribe los recibos de pagos, promovidos por la parte intimada, redundando tal reconocimiento, en la ya declarada autenticidad de los recibos de pago, no ya, como consecuencia de la prueba de experticia, sino por el propio reconocimiento explanado por quien los suscribió. En tal virtud, se le atribuye eficacia probatoria a dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.367 del Código Civil que, “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”. Por lo que en base a dicha norma, le quedan al intimante las acciones o excepciones, e indudablemente sus probanzas, respecto a la obligación expresada en dichos recibos de pagos, promovidos por la parte intimada. 2) Además promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal observa que, en cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, pasa esta juzgadora a efectuar un análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, encontrando que el demandado-intimado promovió cuatro (4) recibos de pago, en original (Documentos Privados), los dos primeros de fechas 23 de agosto de 2004 y 15 de octubre de 2004, por Bs. 400.000,oo cada uno, marcados con letras “A” y “B”, los cuales fueron apreciados en este mismo fallo, y los dos últimos de fechas 23 de mayo de 2005 y 11 de agosto de 2005, por Bs. 1.400.000,oo y Bs. 600.000,oo, respectivamente, también apreciados en este mismo fallo, que totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo) que según su decir corresponde al pago del monto reclamado por la parte actora-intimante, tales recibos como se señaló anteriormente, fueron objeto de cotejo por haber sido desconocido en su contenido y firma, por quien se le atribuyó su autoría, arrojando el Informe de los expertos “… las firmas que aparecen suscritas en los siguientes documentos… fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Isa Amelia de Jesús R.”, o como “ISA AMELIA DE JESÚS RONDON”… suscribió con el carácter de: “La Diligenciante”, los siguientes documentos… es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Isa Amelia de Jesús R.”, o “Isa Amelia de Jesús”, o como “ISA AMELIA DE JESÚS RONDON” suscribió los documentos indubitado…” Por tanto, debe considerarse probada la autenticidad de los documentos promovidos por la parte intimada, y reconocidos por quien los suscribió, por aplicación de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le da todo el valor probatorio, por lo que tal circunstancia demostrada por la parte accionada con las referidas documentales producidas y su reconocimiento por la endosataria en procuración, queda desvirtuada la afirmación de hecho de la accionante de que en diferentes oportunidades su mandante procuró obtener por vía extrajudicial y de manera amistosa la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, por haberlo así demostrado la parte demandada con las documentales promovidas, y así se establece.
Del análisis de dichas probanzas puede concluirse que la parte contumaz logró demostrar algo a su favor, al probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, ante la inexactitud de tales hechos y por ende quedar desvirtuada la confesión ficta denunciada, al probar la parte demandada algo a su favor, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de la confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, dado que no se configuró la confesión ficta de la parte intimada, se revierte en la parte intimante la carga de probar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
A tal efecto, este Tribunal observa que la parte intimante, endosataria en procuración fundamenta su pretensión en una Letra de Cambio, que acompañó a su escrito libelar, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo, logrando así la parte accionante demostrar la existencia de una obligación que deviene de un instrumento cartular válido con fecha de vencimiento 8 de agosto de 2004, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo), a favor de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA PABÓN, el cual fue aceptado sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO MONSALVE, y en su reverso contiene un endoso en procuración a favor de la abogado ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, suficientemente identificada en autos.
Por lo que analizados tal como fueron, los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes, acompañando la parte actora a su escrito libelar, el instrumento cambiario, y durante el lapso probatorio promovió el referido instrumento, correspondiendo entonces, a la parte accionada demostrar la inexistencia de los hechos probados por el actor, y someter sus probanzas, al control de la parte actora, en este sentido promovió recibos de pagos, los cuales fueron reconocidos por quien los suscribió, quedando de esta manera, probada la autenticidad de los recibos de pago promovidos por la parte intimada, conforme con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante dicho reconocimiento, ope legis se aperturaba para ambas partes, la oportunidad para el desconocimiento, cotejo, como en efecto se efectuaron y se decidieron por este Tribunal, impugnación, tacha. A lo que la parte intimante impugno, alegando que dichos recibos de pago no guardan relación con la presente causa; que son abono a cuenta mayor, relacionados con otros créditos, más no con el titulo valor que originó la presente causa, y en base a ello, a su decir, son instrumentos extraños al proceso; que es un tercero que nada tiene que ver en la presente causa, simplemente su trabajo es una representación judicial, sin ir más allá que la relación cliente- abogada. De lo expuesto por la parte intimante, la parte intimada alego, que el endoso en procuración, efectuado por el librador a su favor, es sin fecha. En este sentido este Tribunal de una revisión del instrumento cambiario observa que efectivamente el endoso en procuración, no tiene fecha, debiendo tenerse como cierta, la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, el 8 de agosto de 2.004, resultado ser expedido los recibos de pagos promovidos por el accionado y reconocidos por quien los suscribe, de fechas siguientes a la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio. Ahora bien, de lo alegado por la parte intimante este Tribunal encuentra que la parte intimante no promovió prueba alguna para demostrar la impugnación, y desvirtuar así, el pago de la cautelar demandada, tal como lo demostró la parte intimada, por lo que este Tribunal concluye que el accionado probó haber cumplido con la obligación cartular contenida en la letra de cambio objeto de esta litis, llevando esto a la convicción de quien decide que el accionado cumplió con la obligación de pagar la cantidad expresada en dicho instrumento, siendo forzoso para quien decide concluir que la pretensión de la parte intimante, no debe prosperar, debiendo declararse sin lugar la demanda interpuesta por Isa Amelia de Jesús Rondon en su carácter de endosataria en procuración en contra del ciudadano José Francisco Monsalve, por cobro de bolívares, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra improcedente pronunciarse sobre el reclamo por la parte accionante de intereses moratorios e indexación de la suma demandada, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362, 444, 449, 458, 460, 540 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 410, 451, 456 y 461 del Código de Comercio, y artículos 1354, 1363, 1367 del Código Civil SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la abogado ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.875.078, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.961, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio librada a favor de la ciudadana BLANCA MIRIHAN BARRERA PABÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.313.460, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.151.819.
De conformidad con lo establecido en el Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
El Secretario Temporal
CARLOS HERRERA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las TRES y DIEZ (3:10 p.m) de la tarde.
El Secretario Temporal.
CARLOS HERRERA
THA/cae
EXPTE N° 05-7864
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