REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 07-8094

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria LA PRINCIPAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.975, bajo el N° 26, Tomo 9-A-Sgdo, representada por el ciudadano GERMAN JOSÉ GAMBOA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.167.432, en su carácter de Directo Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.824.138 y V-13.231.542, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 75.010, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORMA DUEÑAS, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.737.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

I

En escrito presentado en fecha 04 de julio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, en el cual los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “Administradora Inmobiliaria LA PRINCIPAL C.A.”, del también identificada, demandó por Resolución de Contrato a la ciudadana NORMA DUEÑAS, igualmente identificada, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando en su libelo que: 1) En fecha 01 de Marzo de 2007, ante la Administradora La Principal C.A., la ciudadana NORMA DUEÑAS celebró Contrato de Arrendamiento con su representada por un (1) local Comercial distinguido con el N° 1, que forma parte integral de un inmueble ubicado al lado de la Estación de Servicio Miranda, sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) La Arrendataria antes referida, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo y junio de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), cada uno, que a la reconversión es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), lo cual asciende a un total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), que a la reconversión es la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.120,00). 3) Múltiples han sido las gestiones que ha realizado para que El Arrendatario cumpla con el contrato citado, y por cuanto todas ellas han resultados nugatoria, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda la ciudadana NORMA DUEÑAS, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 3.1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido con la Cláusula Segunda del mismo al no cancelar los meses comprendidos entre Marzo, Abril, Mayo y junio de 2007. 3.2) En cancelar la cantidad de de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), que a la reconversión es la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.120,00), correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y junio de 2007, y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, así mismo el pago de lo gasto comunes del Inmueble, de los meses respectivos, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 242.010,00), que a la reconversión es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 242,01), tal como lo establece la Cláusula Tercera del contrato, y aquellos gastos que se sigan venciendo todo en calidad de daños y perjuicios. 3.3) La entrega del inmueble libre de personas bienes y cosas totalmente solvente en lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. 3.4) La indexación monetaria, cuya cantidad de dinero habrá de determinarse mediante una experticia complementaria del fallo. 3.5) Las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), que a la reconversión es la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.300,00).
En fecha 31 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, en su carácter acreditado en autos, consignando los documentos señalados en el escrito libelar a objeto de la admisión de la demanda.
En fecha 02 de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que diera contestación a la demanda, faltando fotostatos para proveer la correspondiente Compulsa.
En fecha 07 de Agosto de 2007, comparece la abogada ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 08 de Agosto de 2007.
En fecha 08 de Abril de 2008, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó en autos Recibo de Citaciones y Compulsa, librados la ciudadana NORMA DUEÑAS, en virtud que la parte actora no cumplió con suministrar el transporte o los emolumentos necesarios para realizar la citación personal de la referida ciudadana.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el
Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según la cual el demandante debe cubrir los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del demandado si su movilización excede quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (T.S.J. S.C.C., Sent. Fechada 06 de julio de 2004). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 02 de Agosto de 2007, dejando la Secretaria de este Juzgado, abogada NOHELIA RAMÍREZ ABELLO, constancia que en fecha 08 de Agosto de 2007, se libró la correspondiente compulsa. Al respecto este Tribunal encuentra que desde esa fecha, 08 de Agosto de 2007 hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, tal como dejo constancia de ello el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, al señalar: “Consigno a objeto de que sea agregada a los autos, Recibo de Citación sin firmar con su respectiva Compulsa, librada a la ciudadana NORMA DUEÑAS, por cuanto ha transcurrido un lapso prudencial, sin que la parte actora haya realizado las gestiones conducentes para lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio..”, lo que evidencia que el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado ni actuación alguna de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de citación de la parte demandada, siendo el caso que ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya gestionado la citación de la ciudadana NORMA DUEÑAS, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, por un período mayor de 30 días, debiendo este Juzgador acogerse a lo que dispone el ordinal 1° del Artículo 267 y siguientes de la Ley Adjetiva, y en consecuencia, se declara la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a impulsar la citación del demandado, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). A los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA.



THA/LMdeP/hisc.
Exp. N° 078094