REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

198° Y 149°

EXPEDIENTE: 2006 - 437
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, doce (12) de Mayo del año 2008.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana YOLIBETH JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Coromoto, frente a la capilla evangélica, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.532.702, quien actuó en nombre y representación de su menor hijo JORGE LUIS. No acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano GONZALEZ ESPINOZA NESTOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Cruz Verde, calle Libertad, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 6.502.150. No acreditó representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En fecha 19 de julio del año 2006, se recibió escrito emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, donde se remitió solicitud de establecimiento de obligación alimentaria a favor del niño JORGE LUIS, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana madre ALVARADO YOLIBETH JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó que su hijo no recibe la obligación alimentaria de su padre, y que ella se encuentra realizando las diligencias para conseguir un trabajo.

EL DEVENIR PROCESAL:

Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se emplazó al querellado para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación. Se libró la referida boleta de citación Nº 5360-027, tal como consta al folio 8 del expediente. Cursa al folio 20 del presente expediente diligencia estampada por el ciudadano William S. Briceño Echeverría, alguacil temporal del Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río chico, consignando en dos (2) folios útiles boleta de citación N° 5360-027 y recibo de la misma a nombre del ciudadano NESTOR ENRIQUE GONZALEZ ESPINOZA, manifestando que al dirigirse al domicilio del mismo este no se encontraba. Cursa al folio 24, oficio Nº 2810-213-06 proveniente del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, devolviendo anexa comisión Nº 2006-237, la cual no fue cumplida.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día (19-07-2006), hasta la presente fecha (12-05-2008), por cuanto la representante del niño no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.

SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedentemente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa; pero fuerzas y razones mayores señaladas por el Principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la obligación alimentaria se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería notificar a la madre representante de las adolescentes que nos ocupa, a objeto de que comparezca e informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a sus resultas, decidir la continuidad ó no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana ALVARADO YOLIBETH JOSEFINA, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy.
Exp. 2006-437