REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° Y 149°

EXPEDIENTE: 2006 - 442
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, catorce (14) de mayo del año 2008.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana BETTY CRISTINA SIERRA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Sucre, casa 29-90, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.507.631, quien actuó en nombre y representación de su menor hija YULIBETH DEL CARMEN. Acreditó representación judicial del Abogado Bernardo Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.137. B) Por la parte demandada el ciudadano JULIO ENRIQUE VICENTINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mamporal. No acreditó representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En fecha 30 de Octubre del año 2006, compareció ante este despacho la ciudadana BETTY CRISTINA SIERRA HIDALGO, debidamente asistida por el profesional del derecho Bernardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.137, quien entre otras cosas manifestó que el padre de su hija YULIBETH DEL CARMEN, no quiere cumplir con los gastos por concepto de obligación alimentaria, vestido, calzado, medicina etc., desde hace más de 5 años aproximadamente, por lo que solicitó se le establezca y fije obligación alimentaria, así mismo solicitó se dictara Medida Precautelativa de Embargo sobre el sueldo del referido ciudadano.



EL DEVENIR PROCESAL:

Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se emplazó al querellado para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación. Se libró la referida boleta de citación Nº 5360-035 tal como consta al folio 5 del expediente, la cual no se pudo entregar en razón de la no ubicación del destinatario.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día (30-10-2006), hasta la presente fecha (14-05-2008), por cuanto la representante de la niña no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.

SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa, pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la obligación alimentaría se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería notificar a la madre representante de los niños que nos ocupa, a objeto de que comparezca e informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana BETTY CRISTINA SIERRA HIDALGO, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy.
Exp. 2006-442