REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 2006 - 448
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, catorce (14) de mayo del año 2008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana THAIDEE FERNANDEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector los Aguacatitos, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.484.586, quien actuó en nombre y representación de su menores hijas, THAIS NAYLETH Y THAIS NAKARY ESPINOZA FERNANDEZ. B) Por la parte obligada el ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Bolívar, cerca de la Escuela San José, Municipio Andres Bello del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.682.179. Ambas partes no han acreditado representación judicial.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
En fecha 08 de Diciembre del año 2006, compareció por ante este despacho de manera espontánea la ciudadana Haydee Fernández Piñero, a fin de solicitar el establecimiento de la obligación alimentaria a favor de sus menores hijas: THAIS NAYLETH Y THAIS NAKARY ESPINOZA FERNANDEZ, ya que el padre no cumple con la obligación alimentaria, y además de ello la maltrata verbalmente, haciendo caso omiso en la manutención de sus hijas, y del acuerdo al que se llegó en el Consejo de Protección. Por lo anteriormente planteado es por lo que solicitó la citación del ciudadano en comento a fin de que cumpla con sus hijas, las cuales estudian y necesitan cubrir sus necesidades básicas como son comida, ropa y calzado.
EL DEVENIR PROCESAL:
Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se emplazó al querellado para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación. Se libró la referida boleta de citación Nº 5360-041 tal como consta al folio 09 del expediente. Cursa al vuelto del folio 10 del presente expediente consignación de la boleta de citación N° 5360-041, a nombre del ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA, realizada por el alguacil de este Tribunal, en prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, la cual resultó infructuosa debido a que para el momento de la citación, el ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA, ya no residía en esta población, y desconociéndose la dirección actual la consignó para que se agregara al expediente.
Cursa al folio 11, diligencia en donde comparecen los ciudadanos Juan José Espinoza y Thaidee Fernández Piñero, asistidos por los abogados Jesús Bernardo Ramírez Pérez inscrito en el I.P.S.A. Nº 72672, y Bernardo Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 16.137, respectivamente, quienes voluntariamente establecieron como monto por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) semanales, hoy setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00), para un total de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00), a favor de sus menores hijas, dándose por enterado del número de cuenta bancario de este Tribunal, para que realizara los depósitos correspondientes. No consta a las actas procesales que haya dado el debido cumplimiento a lo anteriormente descrito.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.
PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día (18-01-2007), hasta la presente fecha (14-05-2008), por cuanto la representante de las niñas no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.
SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa, pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la obligación alimentaría se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de los niños que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana THAIDDE FERNANDEZ PIÑERO , sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la mañana (02:10 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/juli.
Exp. 2006-448
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