REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

198° Y 149°

EXPEDIENTE: 2006 - 418
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, quince (15) de mayo del 2008.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector la Amistad, tercera calle, casa N° 129, San José de Barlovento, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.762.994, quien actuó en nombre y representación de su menor hija LIZ VERONICA GARCIA. B) Por la parte obligada el ciudadano JUAN JUVENAL ROBLES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Florida, calle principal, casa N° 2, Río Chico, Estado Miranda, e identificado con la cédula de identidad N° V- 6.835.878. Ambas partes no han acreditado representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

En fecha 24 de Marzo del año 2006, compareció por ante este despacho la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó que el padre de su hija LIZ VERONICA GARCIA, no cumple totalmente con su obligación de padre, ya que la niña tiene gastos como vestido, calzado, medicina, pañales, guardería, entre otros, y en vista que cuando trabaja no gana suficiente dinero como para costear sola los gastos de su hija, se vio en la necesidad de solicitar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se admita la presente solicitud. Así mismo estando presente el ciudadano JUAN JUVENAL ROBLES BENITEZ, se comprometió a consignar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) quincenales, hoy treinta bolívares fuertes (Bsf. 30,00), por concepto de obligación alimentaria, además de la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), hoy noventa bolívares fuertes (Bs. 90,00), correspondientes a los meses de febrero y la primera quincena de marzo, pendientes por cancelar.

EL DEVENIR PROCESAL:

Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se emplazó al querellado para que cumpliera con el compromiso contraído. No consta al expediente que con posterioridad haya habido el debido y regular cumplimiento de la obligación en comento.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día (24-03-2006), hasta la presente fecha (15-05-2008), por cuanto la representante de la niña que hoy nos ocupa no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.

SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa, pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la obligación alimentaria se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de los niños que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA GOMEZ, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy.
Exp. 2006-418