REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° Y 149°
EXPEDIENTE: 2007 - 452
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, dieciséis (16) de mayo del 2008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana AVILA GUZMAN MARILYN HORTENCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Malavar, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.296.154, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijos EYRON SHAIR y EYRIS NAZARETH. No acreditó representación judicial. B) Por la parte obligada el ciudadano LEONARDO VALENTIN ORTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Mamporal, calle el Majomo, callejón sin salida, portón amarillo, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.029.705. No acreditó representación judicial.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
En fecha 30 de Enero del año 2007, compareció por ante este despacho la ciudadana AVILA GUZMAN MARILYN HORTENCIA, quien entre otras cosas manifestó que estuvo viviendo por un lapso aproximado de ocho (08) años con el ciudadano LEONARDO VALENTIN ORTA ACOSTA, y de esa unión procrearon dos hijos morochos, pero en vista de la irresponsabilidad de dicho ciudadano para con sus hijos, se separaron, ya que solo le daba diez mil bolívares (Bs. 10.000), hoy diez bolívares fuertes (10,00), y esto no le alcanzaba ni para comprar un pote de leche para ambos niños, además de la ropa, calzado y medicinas. De igual manera manifestó la madre reclamante, que posteriormente lo citó en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en donde le dijeron que tenía que depositarle a los niños la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.00) mensuales, hoy ciento veinte bolívares fuertes (Bsf. 120,00), señalando que los niños requieren de muchos mas gastos, los cuales son multiplicados por dos, por ello pidio se le estableciera un monto justo.
EL DEVENIR PROCESAL:
Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla conforme a los artículos 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se emplazó al querellado para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, por lo que se libró la referida boleta de citación Nº 5360-005, tal como consta al folio 09 del expediente. Cursa al folio 10 del presente expediente diligencia estampada por el ciudadano alguacil Ciro Marcano, en donde consignó boleta de citación a nombre del ciudadano Leonardo Valentín Orta Acosta, como prueba de haber diligenciado la entrega de la misma, la cual fue infructuosa, ya que el referido ciudadano no posee residencia fija.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.
PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día (30-01-2007), hasta la presente fecha (16-05-2008), por cuanto la representante de las niños no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.
SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa, pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la obligación alimentaría se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de los niños que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana AVILA GUZMAN MARILYN HORTENCIA, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy.
Exp. 2007-452
|