REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

198° Y 149°

EXPEDIENTE: 2006-441
TIPO DE DECISION: REACTIVACION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, veinte (20) de Mayo del 2008.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante: la ciudadana MEJIAS ALONZO LISBETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la calle Maomo, sector el Cementerio, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.370, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijas Maria Alexandra, Daniela Alejandra y Dahian Carolina, debidamente asistida por el profesional del derecho Bernardo Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.137. B) Por la parte demandada el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEAU CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Paraíso, Cota 905, Caracas, Distrito Capital, e identificado con la cédula de identidad N° 11.195.144. Debidamente asistido por la Abogada Inés Arnal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.408.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

Se dio inicio a la presente causa, por medio de diligencia levantada en fecha 30 de octubre del año 2006, donde se dejo constancia que la ciudadana Mejias Alonzo Lisbeth del Carmen, compareció por ante este Tribunal y denunció al ciudadano Alexander José Martineau Cedeño, por cuanto después de tener aproximadamente mas de cuatro años separada del padre en cuestión, lo único que le pasa es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) vigentes para la fecha, hoy doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200,00), mensuales, sin tomar en cuenta los gastos de útiles escolares, ropas, calzados, medicinas y gastos decembrinos, y teniendo la posibilidad de cubrir con dichos gastos ya que el mismo gana aproximadamente la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00). Consta al expediente que con posterioridad a los citados acontecimientos, el padre en cuestión ha asumido directamente la guarda y custodia, así como la manutención de la adolescente Maria Alexandra Martineau, y solo quedó con la madre la niña Daniela Alejandra.

EL DEVENIR PROCESAL:

Con vista de la presente solicitud, este Tribunal acordó admitirla en fecha 30 de Octubre del 2006, por lo que se libró la boleta de citación respectiva a nombre del ciudadano Alexander José Martineau, tal como consta al folio 25 del expediente. Cursa al folio 45 diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEAU CEDEÑO, debidamente asistido por la Abogada Inés Arnal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.408, en donde solicitó la expedición de copias certificadas del respectivo expediente. Riela al folio 47, diligencia donde ante este despacho compareció el padre en cuestión, acompañado de su menor hija Maria Alexandra Martineau, y manifestaron su deseo de que la niña presente, se fuera a vivir indefinidamente con su padre. Cursa al folio 48 diligencia suscrita por la ciudadana Lisbeth Mejias, quien manifestó estar de acuerdo con que su hija se fuese a vivir con su padre, siempre y cuando sea responsable con las cosas que le concierne, manifestando además que el debe seguirla ayudando con sus otras hijas. Cursa al folio 51 y siguiente, diligencia presentada por el padre en comento, en donde consigna constancia académica de inscripción de su hija María Alexandra, como prueba de haberla inscrito para continuar sus estudios. Riela al folio 57 y siguientes decisión interlocutoria en donde se homologa el acuerdo familiar en el cual la adolescente María Alejandra, se irá a vivir con su padre, quien deberá asumir directamente la guarda y todos los atributos que le conforman, asimismo se redujo el monto a la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales y vigentes para la época, además de declarar no procedente el establecimiento de la obligación alimentaria de la ciudadana Dahian Carolina de 18 años de edad, por ser emancipada.
En fecha 17 de Octubre del año 2007, al folio (60) del presente expediente, cursa diligencia de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEJIAS ALONZO, quien entre otras cosas expreso el no estar de acuerdo con la reducción del monto fijado en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 5 de octubre del año 2007, ya que tenia conocimiento de que al ciudadano Alexander Martineau padre de su hija, se le realizo un aumento de sueldo en ese mismo año, y consideró que era muy poco para cubrir los gastos generales de su menor hija, ya que lo que percibe en sueldo mensual no le alcanza para nada y además tiene que pagar alquiler.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO.- Observa este operador de justicia, que luego del cambio en la responsabilidad de la guarda y custodia de la adolescente Maria Alexandra Martineau, lo que se traduce en la carga de la obligación alimentaria, luego de haberse iniciado algunas conversaciones conciliatorias cuyo resultado se desconoce, en la presente causa existe una evidente paralización, desde el día (17-10-2007), hasta la presente fecha (20-05-2008), por cuanto la representante de las niña que hoy nos ocupa, no continuó el debido impulso procesal de tal manera que su solicitud concluyera en la materialización efectiva de lo reclamado para su representado.

SEGUNDO.- Paralizaciones como la precedentemente comentada, bien podrían conducir a la declaratoria de la perención de la causa, que en la materia que nos ocupa tiene muchas limitaciones, pero fuerzas y razones mayores señaladas por el principio del “Interés Superior del Niño” conducen a un acto de prudencia y a no cerrar el presente expediente, por el contrario exigen del Juez, que éste diligencie de manera manifiesta que el establecimiento de la obligación alimentaría se haga una realidad, todo ello a favor del niño y del adolescente, como máxima expresión de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que lo más aconsejable en el presente caso sería citar a la madre representante de los niños que nos ocupa, a objeto de que informe al Tribunal sobre lo acontecido durante este lapso de pasividad habido en el presente procedimiento, y luego en fundamento a las resultas decidir la continuidad o no del presente proceso, pues resulta ser un hecho notorio, es decir público, por demás de conocido en los ambientes judiciales, específicamente en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que existe una considerable cantidad de causas que son abandonadas por humildes madres, al carecer de los medios económicos suficientes para costear los servicios de un abogado particular, limitación esta que aún con las previsiones del Estado sobre este particular, no son amparadas de manera efectiva y bien podrían ser, entre otras, las causas de la inactividad en comento, pero será en todo caso la madre reclamante, quien pudiera aclarar esta situación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- LA REACTIVACIÓN DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA, de tal manera que la ciudadana MEJIAS ALONZO LISBETH DEL CARMEN, sea citada para que comparezca e informe sobre las causas de su inactividad procesal y con fundamento a sus resultas decidir lo conducente. Segundo.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años: 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/Nancy.
Exp. 2006-441