REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nº 08-538.
TIPO DE DECISION: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA.
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veintiocho ( 28 ) de Mayo del año dos mil ocho (2008).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte Demandante Sociedad Mercantil “PARQUE TURISTICO DESARROLLOS RIO CHICO, C.A” quien a través de su representante legal, ciudadano FERNANDO NUÑEZ BARTRA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.064.352, en su condición de Gerente General, confirió poder a la profesional del derecho Dra. Modesta Guzmán Martínez, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 6.991.903, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 93.643, debidamente acreditada en autos . Bª) Por la parte demandada, parte de los Copropietarios del Complejo Turístico La Vista Internacional Resort C.A., en concreto: La Caja De Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, representada por la ciudadana Hilda Pino, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.275.949, Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela; Juan Venancio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.517.288, Tesorero del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela; Rafael Lacruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.000.913, Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Interior y Justicia; Carlos Luís Murga Díaz, representante legal de la Caja de Ahorros del Personal de la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Capital y Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.167.437, quienes no han acreditado representación judicial.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACCIONANTE.: Surge esta incidencia a consecuencia de la demanda incoada por la Empresa Parque Turístico Desarrollos Río chico Compañía Anónima, contra copropietarios del Complejo Turístico “La Vista Internacional Resort”, Compañía Anónima, quienes realizaron una Asamblea de Copropietarios en fecha 13-02-2007, concretamente la Caja de Ahorros y Previsión Social de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Caja de Ahorro de Trabajadores del Poder Popular para el Interior y Justicia, y la Caja de Ahorros del Personal de la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Capital, la primera citada representada por los ciudadanos Hilda Pino y Juan Venancio Hernández, la segunda por Rafael Lacruz y la tercera por Luís Murga Díaz, reunión esta en la cual acordaron y aprobaron destituir al actual Administrador Jesús Farias, y en su lugar designaron a la ciudadana: Flor Moreno de Medina. Particularmente plantea la demandante que tal decisión aprobada irregularmente, quebranta la Ley de Propiedad Horizontal, el Estatuto de Condominio y Reglamento de Condominio, del Complejo Turístico La Vista Internacional Resort, igualmente alega la accionante que Parque Desarrollos Río chico Compañía Anónima, es la Administradora legal del Complejo Turístico la Vista Internacional Resort, por mandato legal del Estatuto y del Reglamento de Condominio, y no Jesús Farìas el Administrador presuntamente destituido, púes este es solo un instrumento material, útil para la empresa cumplir con su labor de Administradora legal, y además agrega, que a este ciudadano solamente lo destituye su patrono, la citada administradora legal Parque Turístico Desarrollos Río Chico, Compañía Anónima. De igual manera alega que lo aprobado por los citados copropietarios viola el documento de condominio. Por todo ello pide sea decretada con carácter urgente una Medida Cautelar Innominada, premura esta que ratifica en su diligencia en fecha 27-05-2008, de tal manera que se mantenga en la administración del condominio al ciudadano Jesús Farìas, por cuanto este es un empleado de la administradora legal Parque Turístico Desarrollos Río Chico C.A.”, y solo esta puede despedirlo. A los efectos del cumplimiento de dicha preventiva, pide sea solicitada la ayuda policial.
Del folio 9 al 16, riela marcado “A” , Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa “Administradora Parque Turístico Desarrollos Río Chico C.A, debidamente certificado.
Del folio 17 al 22, cursa anexo marcado “B” debidamente certificado, donde se acredita las facultades del representante legal de la presente actora.
Del folio 23 al 24 va inserto el anexo “C”, contentivo de la participación de la destitución del ciudadano Jesús Farìa, quien será remplazado por la Licenciada Flor Moreno de Medina, donde anuncia que el día 30-05-2008, ocupará la administración en cuestión.
Van insertos del folio 25 al 58, y del 59 al 67, documentos – Estatuto de Condominio y Reglamentos de Condominio del Complejo Turístico La Vista Internacional Resort.
Al folio 70, cursa diligencia interpuesta por la profesional del derecho Doctora Modesta Guzmán, quien consignó poder que la acredita como representante judicial de la presente demandante, y solicita con carácter urgente sea proveído sobre la Medida Cautelar Innominada, toda vez que es una facultad del ciudadano Juez, garantizar la debida y suficiente protección del los Derechos y Garantías Constitucionales de los justiciables, amén de que es una responsabilidad del Juez negar tal protección, conforme a la reiterada, pacifica y constante jurisprudencia emanada de nuestra mas alta instancia del país, y culmina jurando la urgencia del caso.
Al folio 72, va inserto auto de fecha 27-05-2008, en el cual se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:
Primero.- Observa este decisor que, la actora reclama con urgencia, sea dictada una “Medida Cautelar Innominada”. Al emplear los términos “de manera urgida” (al folio 6 del libelo), y “con carácter urgente” (al folio 70 del expediente) se entiende con mayor premura, o lo que sería lo mismo, “de inmediato”. En efecto, siendo esta la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, se considera oportuno y valido, hacer un análisis previo sobre el particular. Al respecto tenemos que sobre esta materia de cautelares, en sus antecedentes no ha sido completamente uniforme el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, opiniones estas muy importantes que definen la actuación de instancias judiciales subalternas. Pues se trata de que en ciertas oportunidades, aunque escasas, se ha interferido de manera cambiante, el sostenido criterio predominante en el cual se considera procedente y justo, el decreto y ejecución “in inaudita parte” de medidas cautelares, cuya posición doctrinaria fue interferida por un cambio jurisprudencial habido, que impuso su improcedencia, apoyado en aquello de, lo de “la sorpresa para de la defensa del ejecutado”, así como de “ser un comportamiento procesal artero”. Pese a que ciertamente ha existido momento en el cual se ha puesto en duda sobre si es justo y constitucional decretar medidas preventivas “in liminis litis”, luego sin pasar mucho tiempo se ha regresado y retomado el criterio clásico y universal (Internacional), donde la generalidad de los países democráticos del mundo, admiten tal procedencia, es decir aceptan, que si es beneficiosa para el proceso, y para las partes, acordarlas sin que la ejecutada esté en conocimiento de lo que se le avecina. Al respecto tenemos que, a excepción de embargos maliciosos, intimidantes y extorsionantes, que en la práctica suelen presentarse por abogados desprovistos de toda ética profesional, en evidente comparsa con otros integrantes del sistema de justicia, aunque de manera no muy frecuente, por razones dialécticas, ha habido la experiencia en la que, puesto en conocimiento el ejecutado de la cautelar que en ejecución se le avecina, haya corrido a realizar actos preparatorios para evadir la acción de la justicia, amen de que obviamente, su conducta no ha sido proclive a honrar los compromisos contraídos, lo que precisamente generó la necesidad de acudir a la vía judicial, para constreñirlo a cumplir. Pero no solo por esta razón se ha justificado el decreto de la cautelar “in inaudita parte”, pues también ha surgido dicha necesidad en otras situaciones, no de embargos preventivos como las referidas, sino en supuestos de previsión de los efectos irreparables de una preventiva no acordada o dictada tardíamente. Copiosa ha sido la jurisprudencia patria en este único sentido, así como la doctrina jurídica nacional, e internacional, veamos algunas de ellas:
El Magistrado y Profesor Universitario, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su interesante y singular trabajo sobre la materia, contenido en “LAS MEDIDAS CAUTELARES”, Editorial Liber. Caracas 2000, Pág. 164, nos ilustra de la siguiente manera:
“.. El juez no tiene la facultad, menos el deber, de correr traslado al demanda
do antes ni después de decretar la medida; se libra la determinación inaudita
parte, sin citar o notificar previamente al demandado presente o ausente. Esa
falta de citación a los efectos de la incidencia evita las maquinaciones del deu
dor para proteger sus intereses y frustrar la medida preventiva (61).
Por su parte el Magistrado PEDRO ALIDZOPPI, otro docente universitario de semejante calibre al anteriormente citado, en su estudio “Providencias Cautelares”. Caracas 1988. Ediciones Vadell Hermanos. Pág. 81, nos precisa en los siguientes términos:
“En virtud de que las medidas se decretan sin oír previamente a la parte afecta
da y aun sin estar citada, es claro que comienzan por la ejecución, esto es,
las medidas se decretan y, sin más, se procede a la inmediata ejecución,
sin apelación, tal como lo estatuye el artículo 601.”
El procesalista español, MANUEL ORTELLS RAMOS, en su valioso trabajo “LA MEDIDAS CAUTELARES” Madrid 2000. Editorial La Ley. Pág. 115., se suma con su valiosa opinión, en ilustrarnos en los siguientes términos:
“Pero el derecho a la tutela judicial cautelar, que forma parte del contenido e
sencial del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo resulta violado si se o
mite o se deniega una resolución que cumpla los requisitos antedichos y que
verse sobre el fondo de la tutela cautelar solicitada, sino que también puede
ser lesionado por dictarse una resolución desestimatoria, en el supuesto de
que esa clase de resolución dé lugar a ciertas consecuencias negativas
sobre posibilidad de obtener en definitiva la tutela judicial.”
Otro gigante internacional del Derecho Procesal, EL MAESTRO JOAN PICOI I JUNOI, en su valiosísimo trabajo “LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO” quien al avalar las medidas preventivas dictadas “in inaudita parte”, nos ilustra en los siguientes términos:
.”..La tutela judicial-nos indica el Tribunal Constitucional- no es tal sin medi
das cautelares que aseguren el cumplimiento de la futura resolución definiti
que recaiga en el Proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de mane-
ra absoluta, la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegu
rar la efectividad de la sentencia, pues asi vendría a privarse a los justicia
bles de una garantía que se configura como el contenido del derecho a la tu
tela judicial efectiva…..”
Finalmente, cabe citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0064, de fecha 25 de junio del 2001, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ , caso Luis Manuel Silva Casado, donde quedó firmemente establecido lo siguiente:
“ En Materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias fa
cultades para-aún cuando estén llenos los extremos legales-negar el decreto
de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber
de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente ar
bitrio; siendo así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legis
lador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra
parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente la
medida.
En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas,
cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas
se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimila
bles a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se de
bate en la incidencia……”
Por todo lo expuesto precedentemente, valido y acertado es concluir de manera forzosa, si así se quiere entender, que el juez es soberano, al tomar la decisión de decretar la medida preventiva que asegure de manera cierta y eficaz el cumplimiento de la sentencia, o que cuando esta se produzca, pese a haber salido triunfante en la contienda procesal, al justiciable no se le hubiese causado un daño irreparable. Discrecionalidad esta que descansa sobre las nociones de “Prudencia”, y “Justicia Material”, pero con la apremiante exigencia de la prontitud. Son estos los parámetros racionales y doctrinarios que básicamente orientaran la presente decisión., así se declara.
Segundo.- En relación al caso concreto que nos ocupa, aprecia quien aquí decide, que sin tocar el problema de fondo, que corresponde a la esfera del “Thema Decidendum”, por ende a otra oportunidad y circunstancia procesal decisiva, para esta concreta incidencia que nos ocupa, el solicitante de la medida preventiva bajo análisis, acude al uso y en efecto esgrime el concepto de “instrumentalidad de las medidas cautelares”, diseñado en otrora y aun en plena vigencia, por el sabio maestro Florentino, Piero Calamandrei. Ello al pedir la accionante, “Parque Turístico Desarrollos Río Chico C.A.”, administradora legal del condominio, que se le mantenga en la administración que hasta el momento ejerce a través del representante que ella ha designado para cumplir con sus labores de administración., en este caso el ciudadano Jesús Farias. Para tal propósito ha acreditado la documentación legal suficiente que este despacho aprecia por los momentos como idóneos y validos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil, ello hasta tanto sean desvirtuados durante el presente procedimiento. Tales instrumentos son: El Documento Constitutivo Estatutario de la empresa actora; el Estatuto de Condominio y el Reglamento de Condominio del Complejo Turístico La Vista Internacional Resort C.A., cursantes al expediente como anexos “A” ( del folio 9 al 16, ambos inclusive), “B” (del folio 17 al 22, ambos inclusive), y “D” ( del folio 25 al 67, ambos inclusive). Todos ellos hacen revestir al solicitante de la cautelar, la presunción de la existencia de un buen derecho, mejor conocido en la doctrina como el “Fumus Boni Iuris”, se insiste en advertir, hasta tanto sea desvirtuado en la contienda procesal. Frente a esta situación también se aprecia, tal como expone la querellante, la existencia de un daño temido, a ser causado por la destitución del empleado Jesús Farias, que en alegatos de la actora es empleado suyo, y solo ella puede despedirlo, situación esta que considera le causa daños y perjuicios. Esta situación de temor se patentiza, cuando los asambleístas impugnados, anuncian a la querellante, mediante notificación realizada en fecha 16 –05-08, aportada al expediente como anexo “C” (del folio 23 al 24, ambos inclusive) que en fecha 30-05-08, por decisión de ellos, asumirá la administración del condominio, la Lic. Flor Moreno de Medina, lo que también se aprecia, valora y se toma en cuenta respecto a su contenido notificatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.358 del citado Código Sustantivo, debidamente adminiculado con otras pruebas, conforme a las “Presunciones Hominis” establecidas en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Esta otra situación se traduce en la existencia del otro extremo exigido por la doctrina judicial patria, para que proceda la cautelar solicitada, y este es el “Periculum in Mora”, que no es otra cosa que la racional presunción de la existencia del riesgo de sufrir un daño irreparable, que como se denuncia en fundada sospecha, susceptible de acontecer. Pero como se ha expuesto en la precedente fundamentacion de la “Fumus Boni Iuris”, igual carácter valorativo afecta a esta segunda presunción, al quedar también expuesta a la descalificación en el devenir del debate judicial, lo cual esta por verse, pero mientras ello sucede debe preservarse el no acontecer del riesgo temido, mediante la toma de medidas asegurativas y garantes. Tal situación recuerda las consejas del excelentísimo venezolano, el profesor Dr. Rodríguez Urraca ( José Rodríguez Urraca: “El Proceso”. Editorial Alva. Caracas 1984. Parte “in fine” de la Introducción.) cuando con agudo acierto nos dice:
“….El Juez debe ser capaz de descubrir una magia terrenal, que le permi
ta convertir la esperanza en realidad, y el ayer en el hoy de la reparación
gible….”
Como se dijo al comienzo de este punto “segundo”, sin adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, este Operador de Justicia considera que, están llenos los extremos del “Fumus Boni Iuris” y del “Periculum in Mora”, respecto a la solicitud de Decreto de Cautelar Innominada, por parte de la presente demandante, cuyo reconocimiento queda expuesto a ser descalificado o fortalecido con las resultas del devenir procedimental, así se decide.
Tercero.- En este estado el análisis y la motivación de esta decisión, finalmente se observa que el auxilio judicial pedido por el solicitante, consiste en que se le mantenga en la administración del Condominio de “La Vista Internacional Resort C.A.”, a través de su empleado Jesús Farias, lo cual esta apoyado, según alega, en la reserva de administrar, establecida en el Estatuto y en el Reglamento de Condominio, así como en la venta de los apartamentos, realizada a los asambleístas impugnados, que someten su conducción de esta propiedad, al documento de condominio, lo cual es ley entre las partes, y así lo ampara la Ley de Propiedad Horizontal. Este decisor no prejuzga, por no corresponder a esta oportunidad, acerca de la magnitud de la fortaleza de tales alegatos, pues será el devenir procesal quien haga la experticia de resistencia de los mismos. Pero como se ha expresado con anterioridad, en dicha defensa, y en la prueba instrumental aportada, ha habido satisfacción de haberse llenado los extremos básicos exigidos por la doctrina judicial, los del “Fumus Boni Iuris” y “el Periculum In Mora”, para que este sentenciador cumpla con su rol, no solo como ejercicio de una facultad, sino que también como cumplimiento de un deber, el de oír a un justiciable que, pide una cautelar garante que le ampare de no sufrir un eventual daño futuro. Todo lo expuesto precedentemente, conduce forzosamente a este Operador de Justicia, a declarar procedente el decreto de la medida preventiva solicitada, en fundamento al articulo 25 parte “in fine” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en suspender provisionalmente, la ejecución de la decisión tomada por los Asambleístas Copropietarios en comento, en fecha 13-02-2007, concretamente la Caja de Ahorros y Previsión Social de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Caja de Ahorro de Trabajadores del Poder Popular para el Interior y Justicia, y la Caja de Ahorros del Personal de la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Capital, la primera citada representada por los ciudadanos Hilda Pino y Juan Venancio Hernández, la segunda por Rafael Lacruz y la tercera por Luís Murga Díaz, reunión esta en la cual acordaron y aprobaron destituir al actual Administrador Jesús Farias, y en su lugar designaron a la ciudadana: Flor Moreno de Medina, así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero. Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la empresa administradora “Parque Turístico Desarrollos Río Chico C.A.” cuyos datos regístrales se han descrito con suficiencia, en el presente juicio de Nulidad de Asamblea, incoado contra parte de los copropietarios de “La Vista Internacional Resort C.A.” quienes realizaron una Asamblea de Copropietarios en fecha 13-02-2007, concretamente la Caja de Ahorros y Previsión Social de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela. Caja de Ahorro de Trabajadores del Poder Popular para el Interior y Justicia, y la Caja de Ahorros del Personal de la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Capital, la primera citada representada por los ciudadanos Hilda Pino y Juan Venancio Hernández, la segunda por Rafael Lacruz y la tercera por Luís Murga Díaz, reunión esta en la cual acordaron y aprobaron destituir al actual Administrador Jesús Farias, y en su lugar designaron a la ciudadana: Flor Moreno de Medina. En consecuencia SE SUSPENDE con carácter provisional, la ejecución de las decisiones tomadas en la impugnada asamblea, específicamente la destitución del ciudadano Jesús Farias, y la designación de sus sustituto la Lic. Flor Moreno de Medina, en las funciones de administrador, o empleado de la administradora legal en el supuesto del destituido, hasta tanto haya recaído sentencia firme en la presente causa, se produzca una decisión judicial revocatoria, o en común acuerdo las partes elijan y formalicen una salida conciliatoria Líbrese un Cartel de Notificación participando lo conducente a los que pudieran interesar, respecto a la presente decisión, el cual será fijado en un sitio visible, en el área de oficina, de la citada administración, Parque Turístico Desarrollos Río Chico C.A. Igualmente, tal como la ha solicitado la demandante en este juicio, ofíciese lo conducente a los Cuerpos Policiales de la localidad, a fin de que presten la mayor colaboración posible, al cumplimiento del presente mandato judicial, particularmente en materia de seguridad y tranquilidad pública, para los ocupantes del citado complejo recreacional. Segundo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho ( 28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO.
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado up supra, siendo las once de la mañana (11:00 am.).
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO.
AJA/ecd.
Exp. N° 08-538.-
|