REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 2002-242
TIPO DE DECISIÒN: REVISIÓN DE MONTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, treinta (30) de Mayo del año dos mil ocho (2008).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 1º). Por la parte demandante: MATILDE COROMOTO RIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio la Ceiba, sector el Nazareno, casa s/n, San José de Barlovento, Estado Miranda, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.893.001, quien actuó en representación del menor VICTOR JOSE MANUEL RODRIGUEZ RIOS. 2º) Por la parte demandada: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.813.935, domiciliado en el barrio la Ceiba, sector el Nazareno, casa s/n, San José de Barlovento, Estado Miranda. Ambas partes no han acreditado representación judicial

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En fecha 23 de Noviembre del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MATILDE COROMOTO RIOS RODRIGUEZ, a fin de solicitar al ciudadano Juez de este despacho, aumente la mensualidad por concepto de pensión de alimentos a favor de su menor hijo VICTOR JOSE MANUEL RODRIGUEZ RIOS, por cuanto el mismo es estudiante, y los gastos son mayores, y la ayuda que recibe de su padre es muy poca, en virtud de que la ciudadana MATILDE COROMOTO RIOS RODRIGUEZ, esta impedida para trabajar, no puede cubrir las necesidades elementales del menor en cuestión, por lo que solicitó el aumento de la mensualidad por pensión de alimentos.

EL DEVENIR PROCESAL: Riela al folio 198 del expediente, diligencia interpuesta por la ciudadana madre, Matilde Coromoto Ríos Rodríguez, en su condición de representante de su menor hijo Víctor José Manuel Rodríguez Ríos, donde entre otros planteamientos, solicitó le sea incrementado el monto establecido por concepto de pensión alimentaria, establecida actualmente por la cantidad de Ciento treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.136,50) mensuales. Consta a las actas procesales, que para la fecha en que fue decretada tal medida, el mencionado ciudadano devengaba la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.455.000,oo). Ahora bien, vista la diligencia presentada por la ciudadana Matilde Ríos, cursante al folio 198 del cuaderno de medidas, es por lo que este Tribunal acordó oficiar a la Cooperativa Hidrobarlovento a los fines de informar el sueldo actual devengado, tal como consta al folio 36 del cuaderno de medidas. Cursa al folio 40, respuesta al oficio 5360-092, informando que el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, actualmente devenga un sueldo mensual de seiscientos cuarenta y tres con doce bolívares (Bsf. 643,12).

MOTIVA

Con fundamento a los hechos narrados precedentemente, este Despacho Judicial de seguidas pasa a explanar las motivaciones de hecho y de derecho que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal supletoria, que soportaran el dispositivo que forzosamente recaerán en la presente sentencia interlocutoria, y en efecto se realiza en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Observa este operador de justicia que, el monto a revisar por concepto de obligación alimentaria, es por la cantidad Ciento treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.136,50 céntimos), fijado para la fecha 19 de julio del año 2005, y el salario del padre para aquella oportunidad era de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.455.000,oo), y ahora luego de tres (03) años, con el fin de revisar el monto ofrecido, así como el justo que corresponde conforme a sus ingresos económicos, lo que conlleva a precisar la cifra de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180,00) mensuales, quedando en evidencia que desde la fecha en que fue decretada la medida de embargo hasta la presente, dicho monto de obligación alimentaria se ha devaluado, amén de que ha ocurrido un incremento en el salario del prenombrado padre, lo que hace necesaria la revisión del monto en cuestión, a los fines de determinar el aumento correspondiente, todo esto para preservar el Interés Superior del Niño, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Quien aquí decide observa que, el sueldo devengado por el obligado padre que nos ocupa, es de SEICIENTOS CUARENTA Y TRES CON DOCE BOLÍVARES (Bsf. 643,12). Además, tomando en cuenta que, desde el 19 de julio del 2005, hasta la presente fecha, no se había producido incremento alguno, es por lo que resulta una imperiosa necesidad, en preservación de los Interés Superior del Niño, aumentar las cantidades por concepto de obligación alimentaria de la cifra de ciento treinta y seis con cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 136,50), a la de ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,00), que representa el treinta (30%) del salario mínimo aproximado, que devenga el obligado padre, con la clara advertencia de que, ni aun con ello se cubrirán los gastos mínimos que requieran los infantes en comento, pero que en todo caso se debe estimar y respetar las otras necesidades familiares y gastos personales del obligado en cuestión, así se decide.------------------------------

DISPOSITIVA.

Con fundamento a las motivaciones expuestas precedentemente, el Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: Procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria, la cual ha sido solicitada por la ciudadana Matilde Coromoto Ríos Rodríguez, en nombre del adolescente Víctor José Manuel Rodríguez Ríos, en consecuencia se eleva de la cantidad de ciento treinta y seis con cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 136,50), a la cifra de ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 180,00). Ofíciese lo conducente, a los fines del debido cumplimiento de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y archívese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 am). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.).
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ana
Exp. Nº 2002-242